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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4051-2012

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Fecha: 18 de enero de 2012

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Tipos - Maternales - Procedencia

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 20545


1.- Ha recurrido a esta Superintendencia la interesada, señalando que desde enero de 2009, trabaja parala empresa que indica, con domicilio en Avenida Apoquindo, Las Condes, y que inicialmente tenía una remuneración de $ 1.000.000, cotizando en una A.F.P. e ISAPRE Cruz Blanca.

Señala que en marzo de 2011, se modificó su contrato de trabajo, estableciendo su remuneración en dólares estadounidenses y que con motivo de ello, una ejecutiva de esa ISAPRE le señaló que debía cotizar como imponente voluntaria.

Debido a tal situación, no tramitó sus licencias médicas de descanso pre y postnatal.

Agrega que la situación contractual referida, se habría solucionado y que nuevamente aparece como trabajadora dependiente de esa ISAPRE.

Acompaña certificado de nacimiento de su hijo, ocurrido el 13 de octubre de 2011; certificado de cotizaciones de A.F.P. Habitat de 17 de noviembre de 2011, en que se registran cotizaciones continuadas desde el mes de enero de 2009 a febrero de 2011, más agosto de 2011, pagadas todas dentro de los plazos pertinentes. También acompañó planillas de pago de cotizaciones por los meses de marzo a julio de 2011 y de septiembre de 2011, realizadas por la empresa, todas pagadas el 30 de noviembre de 2011; copia de contrato de trabajo de 10 de junio de 2010 c, como coordinadora de recursos humanos, en que no se consigna la remuneración y otro contrato de 1 de marzo de 2011 , para realizar la misma función, en que se señala una remuneración bruta de US$ 4.620.

Posteriormente, acompañó fotocopias de la licencia médica N° 38, correspondiente al descanso prenatal, emitida el 18 de noviembre de 2011, por 42 días de reposo a contar del 30 de septiembre de 2011 y de la N° 40, correspondiente al descanso postnatal, emitida el 18 de noviembre de 2011, por 84 días a contar de 13 de octubre de 2011, las que no aparecen informadas por la entidad empleadora, ni tienen timbre en que conste que hayan sido presentadas ante esa ISAPRE.

Además, acompaña certificado emitido por el médico tratante, quien señala que no le extendió el prenatal a la interesada, pensando que como era extranjera, no la necesitaba.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que de acuerdo a lo dispuesto por el inciso primero del artículo Artículo 149, del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, los trabajadores afiliados, dependientes o independientes, que hagan uso de licencia por incapacidad total o parcial para trabajar, por enfermedad que no sea profesional o accidente que no sea del trabajo,tendrán derecho a percibir un subsidio de enfermedad, cuyo otorgamiento se regirá por las normas del Decreto con Fuerza de Ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

El artículo Artículo 150 del mismo cuerpo legal señala que las trabajadoras tendrán derecho al descanso de maternidad y demás beneficios previstos en el Libro II, Título II del Código del Trabajo, y al subsidio de maternidad, cuyo otorgamiento se regirá por las normas del Decreto con Fuerza de Ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y de la Ley N° 18.418.

En la especie, la interesada ha exhibido un contrato de trabajo, lo que le daría la calidad de trabajadora dependiente, no obstante, este Organismo desconoce el tipo de contrato de salud que tiene con esa ISAPRE.

Asimismo, se desconoce si las licencias médicas fueron presentadas al empleador y tramitadas ante esa ISAPRE y las resoluciones adoptadas.

Sin perjuicio de lo anterior, y considerando que los subsidios a que dan lugar las licencias médicas de descanso pre y postnatal de las trabajadoras dependientes e independientes, son de cargo del Fondo Unico de Prestaciones Familiares que administra este Organismo, esta Superintendencia se permite señalar lo siguiente:

a) El procedimiento para la tramitación y autorización de licencias médicas se encuentra contenido en el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, conforme a cuyo artículo 11, los trabajadores dependientes del sector privado, disponen de dos días hábiles, contados desde el inicio del reposo, para presentar la licencia médica a su entidad empleadora.

b) Por su parte, el artículo 13 del mismo reglamento, señala que tratándose de un trabajador independientes, la licencia médica se deberá presentar dentro de los 2 días hábiles siguientes a la fecha de emisión de ella siempre que esté dentro del período de su vigencia.

c) De conformidad a lo dispuesto en el artículo 54 del mismo texto reglamentario, la presentación de la licencia por parte del trabajador fuera del plazo señalado, habilita la ISAPRE o COMPIN para rechazarla. En el inciso segundo del citado artículo, se contempla una excepción a dicha regla para aquellos casos en que el atraso se debió a caso fortuito o fuerza mayor y bajo el supuesto que la licencia médica se encuentra dentro de su vigencia, esto es, mientras dure el reposo consignado en ella.

d) En la especie, la licencia médica correspondiente al descanso prenatal fue emitida el 18 de noviembre de 2011, fuera de su período de vigencia, por lo que aún desconociéndose la fecha en que la trabajadora la llevó a la entidad empleadora, ello necesariamente ocurrió fuera de su período de vigencia, ya que duraba hasta el 12 de octubre de 2011, por lo que aún cuando existiera una situación de fuerza mayor o caso fortuito, no sería posible autorizarla de acuerdo a lo señalado en el inciso segundo del referido artículo 54.

No obstante, de acreditarse que por error se le indujo a que contractualmente se hiciera afiliada voluntaria (los que no tienen derecho a licencia médica ni a subsidio por incapacidad laboral) y se corrobora que tenía la calidad de trabajadora dependiente, ello constituiría para la interesada una situación de fuerza mayor o caso fortuito en los términos del artículo 45 del Código Civil, caso en el cual se podría autorizar la licencia médica en virtud del citado artículo 45, norma de general aplicación en nuestro ordenamiento jurídico.

e) Tratándose de la licencia médica de descanso postnatal, por 84 días a contar del 13 de octubre de 2011, emitida el 18 de dicho mes, en que también se desconoce la fecha en que la presentó a la empleadora, sería posible autorizarla, por aplicación del inciso segundo del artículo 54 del D.S. N° 3, ya que lo ocurrido en la especie, constituiría una situación de fuerza mayor o caso fortuito.

Por tanto, se estima conveniente, que esa ISAPRE revise la situación de la interesada, procediendo de acuerdo a la normativa legal y reglamentaria, ya indicada.

f) En caso de que por aplicación de las normas referidas, se le autorice una o ambas licencias médicas, y que la interesada cumple con los demás requisitos que le dan derecho a pago de subsidio por incapacidad laboral, como la remuneración está pactada en moneda extranjera, para el cálculo del subsidio que corresponda, procedería considerar la equivalencia del tipo de cambio a moneda nacional vigente, sin que en caso alguno pueda ser superior al tope imponible.

3.- Finalmente, se hace presente que la trabajadora al 17 de octubre de 2011, fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 20.545, se encontraba haciendo uso de su descanso postnatal, por lo que tiene derecho al permiso postnatal parental, de 12 semanas a contar de la fecha en que termine su descanso postnatal, sin necesidad de dar aviso al empleador. Solamente debe dar aviso al empleador con cinco días de anticipación si hubiere optado por el permiso a jornada parcial.

Durante el período en que haga uso del permiso postnatal parental, tendría derecho a que se le pague el mismo subsidio que se le determine para efectos del pre y postnatal.

TítuloDetalle
Ley 20.545Ley 20.545
Ley 18.418Ley 18.418