Dictamen 2042-2012
1.- El interesado ha recurrido a este Organismo Fiscalizador reclamando en contra de esa Mutual, dado que luego de brindarle atención por una lesión en su rodilla derecha, lo derivó a su sistema de salud común con la Resolución, de 18 de julio de 2011, aduciendo que el mecanismo lesional del accidente, que declaró haber sufrido cerca de las 01:00 horas del 5 de julio del año en curso, cuando se desplazaba entre su lugar de trabajo y su habitación, no es compatible con la patología diagnosticada.
Expone que dicho evento, además de provocarle un "Esguince grado II del ligamento colateral medial", le ocasionó, según su opinión, otras dolencias en su pierna derecha.
Agrega que el mismo día que sufrió el accidente de trayecto, es decir, el 5 de julio de 2011, fue derivado hasta sus dependencias médicas, siendo atendido hasta el 18 de julio de 2011, período en el cual solo le habrían administrado medicamentos para calmar el dolor de la rodilla, haciendo presente que no le tomaron radiografías y ningún otro examen, por lo que estima deficiente la atención brindada por esa Mutual.
Adjunta estudio imagenológico que se realizó en forma particular, específicamente una "Resonancia Magnética de Rodilla Derecha", que arrojó en su impresión diagnostica: "Amplia rotura compleja tipo asa de balde del menisco interno; "Pseudomenisco discoideo externo con cambios degenerativos mucinosos"; "Esguince grado II del ligamento colateral medial" y "Leve derrame articular".
En presentación complementaria signada en los antecedentes, incorpora a su reclamo dos licencias médicas, con igual diagnóstico de "Esguince grado II rodilla derecha", la primera individualizada bajo el N°86, por 11 días a partir del 19 de agosto de 2011 y la N° 22, por 15 días a partir del 30 de agosto de 2011, ambas rechazadas por la SUBCOMPIN Metropolitana Poniente.
2.- Requerida al efecto, esa Mutual de Seguridad informó que el interesado fue atendido por su personal de urgencia el 05 de julio de 2011, manifestando que ese mismo día, mientras se dirigía en microbús desde su lugar de trabajo hacia su casa, al bajar se torció su rodilla derecha.
Hace presente, que el paciente fue sometido a la evaluación médica, la que reveló "Síndrome meniscal" de origen común, debido a que el mecanismo lesional descrito por el trabajador no es compatible con la lesión diagnosticada, motivo por el cual fue derivado a continuar su tratamiento a través de su régimen de salud común.
Agrega que la evaluación médica, encontró leve aumento de volumen de rodilla derecha, dolor a la palpación de ligamento colateral medial rodilla derecha, rodilla estable y dolor solo a prueba de bostezo por medial con signos meniscales, antecedentes suficientes, para determinar que no hubo una relación de causalidad entre el mecanismo relatado por el trabajador y el cuadro clínico "Síndrome meniscal".
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia expresa que conforme a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la citada Ley N°16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.
4.- En la especie, atendidos los argumentos esgrimidos por esa Mutualidad, se sometieron los antecedentes del caso al estudio de nuestro Departamento Médico, el cual concluyó que el mecanismo lesional relatado por el afectado, es concordante con el diagnóstico de "Esguince grado II de rodilla derecha" , correspondiendo por tanto, otorgar en la especie la cobertura de la Ley N° 16.744. Respecto de la calificación de la atención brindada por esa Mutual, se estima que el tratamiento otorgado fue adecuado y suficiente, teniendo en consideración la duración del cuadro agudo que afectó al paciente.
Informó, asimismo, que las demás lesiones que lo afectan, corresponden a patologías anteriores, de origen común no relacionadas con el referido accidente, y como tal, deben ser tratadas por el sistema de salud común del interesado.
5.- Por lo tanto, en virtud de los antecedentes precedentes, esta Superintendencia, acoge parcialmente la reclamación del interesado e instruye a ese Organismo Administrador, para que modifique la resolución impugnada con el objeto que acoja bajo la cobertura de la Ley N° 16.744 la dolencia precitada que sufrió en el accidente del trabajo en el trayecto descrito, entre el 5 y el 18 de julio de 2011, estimándose que la atención brindada por esa Mutual fue adecuada y suficiente. Sin embargo, las demás patologías de origen común que lo afectan, deben ser tratadas por el sistema de salud común del interesado.
Con todo, las licencia médicas reclamadas, N° 86, por 11 días a partir del 19 de agosto de 2011 y la N° 22, por 15 días a partir del 30 de agosto de 2011, deben ser de cargo del sistema de salud común del afectado, por fundamentarse en una dolencia de origen común.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |