Dictamen 34086-2011
1.- Usted, en representación de su hermano, ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la resolución del Instituto de Seguridad del Trabajo, por haber rechazado calificar como accidente del trabajo en el trayecto, el ocurrido a éste el 02 de febrero de 2011, entre las 08:00 y 08:30 horas, siendo derivado a su régimen de salud previsional común.
Expone que, según consta en el libro de asistencia, su hermano se retiró desde su lugar de trabajo a las 07:30 horas, permaneciendo algunos minutos más entregando detalles del turno realizado en dependencias de la empresa Estación de Servicio GERKO LTDA, ubicada en Vivaceta, Comuna de Conchalí. Cuando se dirigía rumbo a su domicilio en la Comuna de Independencia, en su bicicleta en calle Soberanía esquina de Domingo Santa María, se accidentó.
Agrega que, fue trasladado en Ambulancia a la Posta de Urgencia del Hospital San José, quedando hospitalizado hasta la fecha de su presentación con diagnóstico de TEC complicado, fractura temporal parietal izquierda y hemorragia subaracnoidea traumática, según consta en certificado emitido por el Servicio. Sin embargo, dicho Instituto informó a la Administradora de la Estación de Servicio GERKO LTDA, que el accidentado habría ingresado a su Centro Médico para ser evaluado a las 15.32 horas del mismo día y que luego de ser evaluado por el médico de turno se determinó que no le correspondía la cobertura de la Ley Nª16.744.
2.- Requerido al efecto, el Instituto de Seguridad del Trabajo informó que el señor Patricio Cárcamo Martínez el día 02 de febrero de 2011, alrededor de las 08:00 horas AM, aparentemente en circunstancias que se dirigía a su domicilio, ubicado en la Comuna de Independencia, en bicicleta, sufrió una lipotimia, cayendo al suelo.
Señala que investigados los hechos, el paciente refirió primeramente que su trabajo se encontraba detrás de la Estación Mapocho, luego indicó que éste se ubicaba en Avenida Fermín Vivaceta, el primero se encuentra ubicado en la Comuna de Santiago y el segundo, en la comuna de Independencia.
Agrega que la causa del accidente del interesado fue una lipotimia que sufrió mientras conducía su bicicleta, lo que provocó su caída y las lesiones derivadas de ella, por lo que se determinó que no correspondía acoger el caso como un accidente de trayecto, teniendo presente que la causa inmediata del mismo se debió a condiciones propias del trabajador.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestarle que el inciso segundo del artículo 5 de la ley 16.744, en relación con el 7º del D.S. Nº 101, de 1968, establece que son accidentes del trabajo los que ocurren en el trayecto directo de ida o regreso entre la habitación y el lugar de trabajo, debiendo acreditarse de una forma indubitable ante el respectivo organismo administrador.
Con el objeto de atender debidamente esta situación, el Departamento Médico de este Organismo Fiscalizador estudió los antecedentes del caso, lo que le permitió establecer que la causa de la caída sufrida por su hermano habría sido una lipotimia o, al menos, un mareo, dolencias de origen común, por lo que el accidente no puede ser calificado como del trabajo en el trayecto.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que no corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley N° 16.744.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Decreto 101 de 1968 del Ministerio del Trabajo | DS 101 de 1968 Mintrab |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |