Dictamen 33533-2011
1.- Por la presentación de la suma, se ha dirigido Ud. a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Institución de Salud Previsional Vida Tres, por cuanto al calcularle los subsidios por incapacidad laboral a los cuales ha tenido derecho en el período que discurre entre el 1° de febrero y el 2 de octubre de 2010, es decir, a partir de la licencia médica correspondiente a su reposo prenatal, no ha considerado dentro de las remuneraciones imponibles base de cálculo de estos beneficios un "Bono de Desempeño Calificado", estipendio de carácter permanente y semestral que ha percibido desde el año 1997 a la fecha, calificándolo dicha ISAPRE como un ingreso ocasional, criterio que compartiría la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez competente, razón por la cual solicita la revisión de esta situación y un nuevo cálculo de sus subsidios.
2.- Sobre el particular, luego de analizar tanto los antecedentes aportados por Ud. en su presentación como la información proporcionada por las Entidades involucradas, el Departamento Jurídico de este Organismo en lo fundamental ha manifestado que el artículo 10° del DFL. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, sobre normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado, establece que "Las remuneraciones ocasionales o que correspondan a períodos de mayor extensión que un mes, tales como gratificaciones, bonificaciones o aguinaldos de Navidad o Fiestas Patrias, no se considerarán para la determinación de las bases de cálculo establecidas en los artículos anteriores.".
Agrega que son remuneraciones ocasionales las que correspondan a períodos de mayor extensión que un mes, como la gratificación que se paga una vez al año, y las que se pagan sólo en las ocasiones o fechas previstas en el contrato de trabajo, como las fiestas patrias, navidad, bono de escolaridad del mes de marzo, etc.
Precisa que en cambio, de acuerdo al inciso tercero del artículo 71 del Código del Trabajo "Se entenderá por remuneraciones variables los tratos, comisiones, primas y otras que con arreglo al contrato del trabajo impliquen la posibilidad de que el resultado mensual total no sea constante entre uno y otro mes.".
En la especie, para resolver, no se cuenta con más antecedentes que la Carta, de 25 de julio de 1997, de su empleadora dirigida a Ud., donde se señala la génesis del referido bono, y las Liquidaciones de Remuneraciones de los meses de junio y noviembre de 2009, donde se consigna este beneficio. Cabe hacer presente que en la aludida Carta, Fundación Los Nogales no indica si el denominado "Bono de Desempeño Calificado" se pagará mes a mes o con otra frecuencia; sin embargo, conforme a sus liquidaciones de remuneraciones, durante el año 2009 lo percibió en los meses de junio y noviembre de ese año.
3.- Teniendo en cuenta las precedentes circunstancias, esta Superintendencia declara que el mencionado bono corresponde calificarlo como una remuneración que conforme al artículo 10° del DFL. N°44, de 1978, debe excluirse del cálculo de los subsidios por incapacidad laboral a que ha tenido derecho, ya que se trataría de una remuneración que corresponde a un período superior a un mes.