Dictamen 30694-2011
1.- Usted ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando contra la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, por no haberle otorgado las prestaciones médicas correspondientes con motivo del accidente del trabajo que le afectara el día 14 de noviembre de 2010, como consecuencia de una maniobra que efectuaba.
Expone que se desempeña en el trabajo directo con jóvenes atendidos en el Servicio Nacional de Menores, el día 14 de noviembre de 2010, aproximadamente a las 20:30 horas, corriendo una mesa de pin pon pisa en desnivel y se lesiona la rodilla derecha, por lo que se presenta al Hospital de la Mutual ya indicada donde fue atendido, posteriormente, el 16 de noviembre de 2010 le realizan una resonancia magnética de rodilla, la cual indica rotura completa de ligamento cruzado anterior, signos de contusión ósea en parte posterior de los platillos tibiales externos, entre otros.
Agrega que, en el segundo control decidieron enviarlo a tratamiento kinesiológico con 12 sesiones sin embargo, fue atendido sólo en cuatro controles, puesto que fue informado que no le podían seguir atendiendo, porque no era accidente del trabajo, en circunstancias que señala no haber tenido molestia alguna con antelación a ese episodio.
2.- Requerida al efecto la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, informó que usted, se presentó en esa entidad el 15 de noviembre de 2010, refiriendo que el día anterior, en su lugar de trabajo, mientras trasladaba una mesa, pisó un desnivel, torciéndose la rodilla derecha y quedando con dolor.
Señala que del informe médico que acompaña, se colige que los hallazgos imagenológicos pesquisados evidenciaron patologías preexistentes, degenerativas, de origen común y sin relación con el mecanismo lesional relatado por usted.
Agrega que, en virtud de su informe médico calificó de origen común el siniestro que le afectó.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 5 de la Ley Nº16.744 dispone que se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. Conforme a dicha disposición y tal como lo ha señalado reiteradamente esta Superintendencia, para que proceda calificar un accidente como del trabajo es necesario que la lesión se haya producido en relación directa (expresión "a causa"), o bien en una relación indirecta, pero indubitable, con el trabajo de la víctima (expresión "con ocasión").
De este modo y de acuerdo al precepto legal citado, para la calificación en comento, necesariamente debe haber una relación de causalidad entre el trabajo realizado y las lesiones sufridas.
Ahora bien, sometidos los antecedentes al análisis de nuestro Departamento Médico, concluyó que las afecciones que presentó son de origen común, ya que no es posible establecer una relación de causalidad entre éstas y el mecanismo lesional descrito por usted.
4.- En consecuencia y por lo expuesto, no corresponde otorgar en su caso la cobertura de la Ley N°16.744.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |