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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 28685-2011

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Fecha: 20 de mayo de 2011

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: DIRECTORA DEL TRABAJO

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: examenes ocupacionales exámenes de control

Fuentes: Ley N° 16.744.

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 52.987 de 2009, de esta Superintendencia.


1.- Esa Dirección ha solicitado la "opinión" de esta Superintendencia, respecto de una materia acerca de la cual una empresa le solicitó su pronunciamiento, como es "...si genera pago de horas extraordinarias el tiempo destinado por el trabajador a renovar examen de control médico ocupacional, por labores en altura geográfica, cuando se realiza en días de descanso...".

Asimismo, solicita se señale si los organismos administradores cuentan con facultades para citar a los trabajadores en sus días de descanso para realizar tales controles. También consulta si lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71 de la Ley N° 16.744, es aplicable sólo en caso de existencia de enfermedad profesional o, también, aún cuando no exista tal enfermedad, dentro de una actividad de prevención de las mismas.

2.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar, en primer lugar, que las actividades de control médico ocupacional por labores en altura geográfica a que se refiere la consulta, se insertan y son consecuencia de la relación laboral que mantiene el trabajador con la empresa, por lo que la realización de las mismas no debiera efectuarse dentro de los días de descanso del interesado. Es más y teniendo en cuenta que el marco regulatorio a que se alude - el artículo 71 referido - dispone que el empleador debe autorizar al trabajador para que asista a estas diligencias médicas, esta autorización sería innecesaria si el interesado las cumple en algún día de descanso; por lo tanto, supone que se realizan cuando el trabajador debe asistir a cumplir con su obligación laboral.

Cabe hacer presente que la facultad de los organismos administradores para disponer la realización de éstos exámenes ocupacionales (de altura) y otros - y la obligación de las empresas para cumplir estas prescripciones - deriva, principalmente del artículo 68 de la Ley N°16.744, que faculta a las Mutualidades de Empleadores (además de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, SEREMI), para prescribir directamente a las empresas o entidades empleadoras, medidas de higiene y seguridad en el trabajo, de acuerdo con las normas y reglamentaciones vigentes y deben calificar las medidas de prevención de riesgos laborales que tales entidades hayan implantado y, de comprobarse un incumplimiento, sancionar para lograr su acatamiento (Oficio Ord. N° 52.987 de 2009).

Determinado lo anterior, debe puntualizarse que la Ley N° 16.744 y su normativa reglamentaria establecen como uno de sus principios básicos, la cobertura integral de los riesgos laborales y esta condición supone como cuestión fundamental la prevención de los mismos. Teniendo en cuenta tal precisión, esta Entidad debe señalar que lo dispuesto por el aludido artículo 71 de la Ley N° 16.744 ha de entenderse aplicable respecto de los controles médicos tanto para constatar como para desechar la existencia de alguna enfermedad profesional, siendo menester tener presente, además, que generalmente tales controles se disponen en actividades laborales que entrañan un riesgo específico para que se generen dichas dolencias, en este caso las actividades que se desarrollan en altura geográfica.

3.- Con el mérito de lo señalado precedentemente, esta Superintendencia estima atendida la consulta formulada por esa Dirección.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 68Ley 16.744, artículo 68
Artículo 71Ley 16.744, artículo 71