Dictamen 27517-2011
1.- El interesado se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando estudiar la procedencia de reembolso de las prestaciones que habría otorgado esa Asociación con motivo del accidente que sufriera el día 22 de octubre de 2009, puesto que tuvo un desgarro en la pierna derecha al participar en una actividad recreativa (Baby Fútbol) organizada por la tienda Constructor "La Florida" .
Expone que recibió las prestaciones médicas correspondientes en esa Asociación y se le extendió licencia médica por reposo de 12 días, que cumplió cabalmente, luego de transcurrido un año del accidente, el 11 de noviembre de 2010, la Isapre Colmena Golden Cross S.A. en la que se encuentra afiliado, procedió al co-pago por la suma de $41.827 y con fecha 7 y 17 de diciembre de 2010, mediante carta cobranza que adjunta, se le exige el pago de $123.146 por las prestaciones médicas y $104. 946, por concepto de subsidio, lo que suma un total de $228.092.
Agrega que, dicha situación, es decir los cobros efectuados por esa Asociación, le causan extrañeza, puesto que, era de público conocimiento que la actividad deportiva que se desarrollaba en las mismas dependencias de la tienda, en que resultó lesionado, estaba autorizada por la Gerencia.
2.- Requerida el efecto, esa Asociación informó que de acuerdo con los antecedentes recabados en la Investigación del accidente, la participación en esa actividad deportiva fue voluntaria, se realizó en dependencias de la empresa empleadora fuera de la jornada de trabajo y fue organizada por los trabajadores con el objeto de recaudar fondos.
Expresa que en consecuencia, el infortunio sufrido por el interesado es de naturaleza común, al que por tanto, no corresponde la cobertura de la Ley Nº16.744, por consiguiente, se derivó al paciente a la Isapre Colmena Golden Cross S.A. , Institución a la que se solicitó posteriormente, el reembolso del valor de las prestaciones otorgadas al trabajador. Asimismo, se envió al trabajador la Carta de 17 de diciembre de 2010, solicitándole el pago de$104.946, esto es, el monto que no fue devuelto por la citada Isapre, conforme al plan de salud del trabajador.
Agrega que por un error de carácter administrativo, además se requirió al interesado el pago de $123.146, razón por la cual su Agencia La Florida- San Miguel dejará sin efecto la Carta de 07 de diciembre de 2010.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 5º de la Ley N° 16.744, "...se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte."
De lo expuesto se desprende que para que un infortunio pueda ser calificado como un accidente del trabajo, se requiere que exista una relación, al menos indirecta, entre la lesión sufrida y el quehacer laboral de la víctima, relación que debe, además, tener un carácter indubitado.
Precisado lo anterior, cabe señalar que este Organismo Fiscalizador estima que los infortunios ocurridos en el marco de las actividades organizadas por la entidad empleadora, sean de carácter deportivo, cultural u otros similares, pueden ser considerados como accidentes con ocasión del trabajo.
En efecto, si bien en tales casos las actividades antes referidas no tienen una relación directa con el quehacer laboral del trabajador, resulta indiscutible que ellas se enmarcan en el ámbito de la relación del trabajo y que, por su intermedio, se persigue consolidar una relación fluida entre los trabajadores y la empresa, lo que naturalmente redunda en una mejora de las actividades propias del quehacer laboral y, desde luego, en la productividad.
Cabe señalar, en todo caso, según lo ha señalado reiteradamente esta entidad, que para considerar como accidentes con ocasión del trabajo los antes referidos infortunios, es indispensable que el empleador haya organizado la respectiva actividad.
Además, no obsta a su calificación laboral, la circunstancia de que la participación sea voluntaria ni que la actividad se realice fuera de la jornada laboral.
En la especie, consta fehacientemente en la denuncia de accidente del trabajo efectuada por el propio Gerente de la empresa empleadora y el Jefe Prevención de Pérdidas de esa Empresa, que el accidente se produjo el día jueves 22 de octubre de 2009 a las 21.00 horas en su trabajo, en dependencias de la empresa. Se indica precisamente en el Nº36 del documento ya mencionado, respecto a la descripción de lo ocurrido, textualmente lo siguiente: "en actividad deportiva organizada por la tienda, sufre desgarro en pierna derecha.".
4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley N°16.744, al interesado, por lo que ha correspondido que se otorguen las prestaciones pertinentes de la referida Ley y se dejen sin efecto las cartas cobranzas dirigidas a la Isapre Colmena Golden Cross S.A. y al recurrente.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |