Dictamen 25850-2011
1.- Ud. se dirigió a esta Superintendencia, consultando sobre la procedencia de otorgar una bonificación por concepto de marcos de lentes ópticos, a contar del presente año, toda vez que el Seguro Complementario de Salud, que inicialmente sólo consideraba cobertura por los cristales, también incorporó a los marcos en el ítem de lentes ópticos para este año.
Por otra parte, también consulta si corresponde bonificar la consulta a un "Iridiólogo" y la compra de medicamentos que él recete, toda vez que el Seguros Complementario de Salud no lo considera dentro de su cobertura.
Finalmente, solicita un pronunciamiento sobre la procedencia de otorgar la Bonificación Escolar en tramo superior, para personas que se encuentren estudiando magíster y doctorado.
2.- Sobre el particular y en relación a su primera consulta, esta Superintendencia cumple con manifestar que en el artículo 15 del Reglamento General, aprobado por el D.S. N° 28, citado en fuentes) se establecen beneficios de carácter médico que deberá otorgar el Servicio de Bienestar, fijándolos como beneficios básicos o mínimos (siempre, de acuerdo a sus posibilidades presupuestarias), toda vez que señala que iniciarán (los Servicios de Bienestar) su funcionamiento otorgando a lo menos beneficios de carácter médico, en la medida que sus recursos lo permitan, por los conceptos que en la misma norma se indican.
Al efecto, la citada norma establece entre los beneficios médicos aludidos, la letra "k) Adquisición de anteojos, lentes de contactos...", por lo que, en el entendido que existe disponibilidad presupuestaria, no existiría obstáculo para que ese Servicio de Bienestar contemple entre sus prestaciones médica la bonificación por la adquisición de los marcos, además de los cristales, que ya considera entre las coberturas.
Lo anterior, por cuanto el Servicio de Bienestar debe orientar sus recursos a otorgar beneficios que persigan "contribuir al bienestar del trabajador cooperando a su adaptación al medio y a la elevación de sus condiciones de vida", y a juicio de esta Superintendencia, existe un estado de necesidad específico que el beneficio busca cubrir y, de este modo, contribuye al bienestar del trabajador.
Con respecto a la bonificación de consulta a "Iridiologo" y la compra de medicamentos que él recete, cabe señalar que de acuerdo a la RAE, la Iridología es el "Diagnóstico de enfermedades mediante la observación del iris del ojo" y, como tal, es utilizado principalmente por la medicina alternativa.
Pues bien, considerando lo señalado precedentemente, cabe manifestar que esta Superintendencia ha resuelto que, en general, la bonificación de productos homeopáticos y la medicina natural dependerá de si su prescripción es realizada por un profesional médico dentro de un tratamiento.
En consecuencia, para que la consulta de un Iridólogo sea bonificada, así como la adquisición de medicamentos que él prescriba, es necesario que se trate de una consulta profesional de la que, como resultado del examen que en ella se practique se origine una receta que los prescriba. Lo anterior, debe implicar una acción curativa sobre alguna afección y, en la eventualidad de que la consulta al médico sea de carácter preventivo, la prescripción de los citados productos debe cumplir la función de mantener la salud.
Por otra parte, en relación con la procedencia de otorgar la Bonificación Escolar, contemplada como Asignación de Educación en la letra d), del artículo 9° de su reglamento particular (aprobado por el D.S. N° 175, citado en fuentes), cabe señalar que procede el otorgamiento del aludido beneficio a los afiliados que lo invoquen, en tanto acrediten tal condición y se cuente con la disponibilidad presupuestaria.
En efecto, el referido artículo 9° letra d) del reglamento particular de ese Servicio de Bienestar establece que se otorgará el aludido beneficio una vez al año, "a los afiliados y cargas familiares que se encuentren cursando estudios regulares en los niveles pre-básico, básico, medio, diferencial, técnico o de educación superior, en algún establecimiento del Estado o reconocido por éste".
Al respecto, se puede agregar que de acuerdo al inciso primero del artículo 21 del D.F.L. N°2, de 2009, del Ministerio de Educación (que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 20.370, con las normas no derogadas del D.F.L. N° 1, de 2005, del mismo Ministerio), educación superior "es aquella que tiene por objeto la preparación y formación del estudiante en un nivel avanzado en las ciencias, las artes, las humanidades y las tecnologías, y en el campo profesional y técnico". En los dos incisos siguientes, indica como requisito mínimo para ingresar a ella el contar con la licencia de educación media y agrega que la educación superior comprende diferentes niveles de programas formativos, a través de los cuales es posible obtener títulos de técnico de nivel superior, títulos profesionales, grados académicos o títulos universitarios o sus equivalentes.
A su vez, el inciso cuarto del artículo 54, de la misma norma, declara que las "universidades podrán otorgar títulos profesionales y toda clase de grados académicos en especial, de licenciado, magíster y doctor", de lo que se desprende que el magíster corresponde a un grado académico.
A continuación, el mismo artículo define el grado de magíster señalando que es "el que se otorga al alumno de una universidad que ha aprobado un programa de estudios de profundización en una o más de las disciplinas de que se trate". Agrega que, atendido lo anterior, y lo dispuesto por el artículo 28 del D.F.L. N°29, del Ministerio de Hacienda, de 2005 (que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo), que señala que los "cursos de post-grado conducentes a la obtención de un grado académico, no se considerarán actividades de capacitación", corresponde concluir que los estudios de la carrera de magíster o doctorado a que su consulta alude, corresponden a aquellos que habilitan a los afiliados que los cursen para impetrar el beneficio de que se trata.