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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1308-2011

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Fecha: 10 de enero de 2011

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: COMISIÓN REGIONAL DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ AYSEN DEL GENERAL CARLOS IBÁÑEZ DEL CAMPO

Acción: Confirma

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Accidente- Calificación-

Fuentes: Ley N° 16.744.


1.- Esa COMPIN se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la resolución de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, mediante la cual rechazó calificar como accidente del trabajo el que sufrió don , el 26 de junio de 2010, entre las 17:00 y las 17:30 horas, cuando trabajaba con una motoniveladora y pisó la punta de la pala, resbalando y lesionándose la pierna derecha.

Expone que primero fue atendido en el Hospital de Cochrane, extendiéndosele la licencia médica N° 05, tipificada como tipo 5. Luego, el 1 de julio, fue atendido en la aludida Mutual, donde se le realizó una ecotomografía del tobillo derecho, diagnosticándosele Rotura completa de tendón de Aquiles, y descartando el origen laboral de la lesión, por lo que se le extendió una licencia tipo 1.

Adjunta, entre otros antecedentes, peritaje realizado por personal de la COMPIN, que corroboraría el relato del accidente y resultado de la citada ecotomografía.

2.- Requerida al efecto, la citada Mutual informó que el trabajador se presentó a solicitar atención el 1° de julio de 2010, refiriendo haber sufrido un accidente el 26 de junio de 2010, cuando luego de bajar de la máquina que conduce, resbaló y cayó al suelo, sintiendo dolor en su tobillo derecho. Agrega que la evaluación médica y el estudio imagenológico efectuado revelaron que presenta rotura completa del tendón de Aquiles, patología degenerativa de origen común.

Concluye que, por lo anterior, se determinó que la lesión sufrida por el Sr. en la fecha señalada es de origen común, pues no presenta relación de causalidad directa ni indirecta entre los hallazgos clínicos y su trabajo, por lo cual fue derivado a continuar el tratamiento a través de su régimen previsional de salud común.

Acompaña, entre otros documentos, Informe médico emitido el 3 de noviembre de 2010, por don Jorge Videla Pérez; fotocopia de DIAT y copia de antecedentes médicos.

3.- Sobre el particular, cabe manifestar a Ud. que conforme lo previsto en el artículo 5° de la Ley N°16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. De este modo, para que resulte procedente calificar un siniestro determinado como accidente del trabajo, es necesario que la lesión se haya producido "a causa", vale decir, en relación directa, o bien, "con ocasión", esto es, en una relación indirecta, pero indubitable con el trabajo de la víctima.

Al efecto, esta Superintendencia sometió el caso a su Departamento Médico el que, previo estudio de los antecedentes, concluyó que la afección que presenta el trabajador, "Rotura tendón de Aquiles derecho", es de naturaleza común, pues el mecanismo lesional descrito no es compatible con la lesión. Esta lesión se produce por alteraciones degenerativas previas de la zona lesionada.

4.- En consecuencia, atendido lo antes expuesto, esta Superintendencia declara que no corresponde otorgar en su caso la cobertura de la Ley N° 16.744 y, por lo tanto, aprueba lo obrado por la Mutual y rechaza el reclamo interpuesto.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5