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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 80024-2011

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Fecha: 29 de diciembre de 2011

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: GERENTE GENERAL ISAPRE BANMÉDICA S.A.

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Accidentes- Automarginación-

Fuentes: Ley N°16.744; D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


1.- Por la presentación indicada en antecedentes, esa Isapre recurrió a esta Superintendencia solicitando se evalúe el proceder de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, respecto a la situación una trabajadora.

Señala que su afiliada sufrió un accidente en su lugar de trabajo el día 18 de enero de 2009, resultando con diagnóstico de "Intoxicación alimentaria- Gastroenteritis aguda", por lo que recibió atención en la Clínica Dávila, lugar en el que desempeña sus funciones.

Expone que luego de un estudio realizado y al configurarse el cuadro origen laboral, se procedió al respectivo cobro de las prestaciones. Agrega que esa Mutual se niega al reembolso, aludiendo que hubo automarginación de la Ley N°16.744.

2.- Requerida al efecto la citada Mutualidad informó que la trabajadora no registra ingreso asociado al accidente que le habría afectado el 18 de enero de 2009, como tampoco registra denuncia y, además, no ha recepcionado resolución de licencia médica rechazada, asociada al siniestro mencionado en carta de cobranza de fecha 29 de abril de 2010.

Por lo anterior, concluye que no corresponde reembolsar a la Isapre las prestaciones médicas cobradas, toda vez que éstas constituyeron una automarginación de la cobertura del seguro social.

3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 5 de la Ley Nº16.744 dispone que se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. Conforme a dicha disposición y tal como lo ha señalado reiteradamente esta Superintendencia, para que proceda calificar un accidente como del trabajo es necesario que la lesión se haya producido en relación directa (expresión "a causa"), o bien en una relación indirecta, pero indubitable, con el trabajo de la víctima (expresión "con ocasión").
Con el objeto de mejor resolver, se sometió el caso al estudio del Departamento Médico de esta Entidad, el que concluyó que si bien el cuadro sufrido por la trabajadora, diagnosticado como "Gastroenteritis aguda severa, Intoxicación alimentaria", pudo haberse producido en relación a ingesta de alimentos el día 18 de enero de 2009, no obstante, que también habría otros trabajadores enfermos por la misma causa, agrega que los antecedentes disponibles no son precisos ni suficientes, para asegurar que en la especie corresponda a una etiología de origen laboral.

Por consiguiente, analizado en cuanto al fondo, es dable concluir que no se encuentra debidamente acreditada la ocurrencia del siniestro que habría afectado el día 18 de enero de 2009 a la interesada, si se considera que ni la empresa ni los trabajadores afectados presentaron DIAT oportunamente.

4.- En consecuencia, de acuerdo a los antecedentes que se han tenido a la vista, corresponde a esa Isapre otorgar las prestaciones pertinentes y hacerse cargo de los reembolsos respectivos conforme al plan de salud de lainteresada.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5