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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 78977-2011

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Fecha: 26 de diciembre de 2011

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Confirma

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Accidentes- Enfermedad- Calificación-

Fuentes: Ley N° 16.744


1.- Ud. se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la resolución mediante la cual la Mutual rechazó la naturaleza laboral de la afección que presentó en sus hombros, y que Ud., atribuye a un accidente que sufrió en la empresa que trabaja en el año 2008, oportunidad en la que se le diagnosticó un corte de tendón de hombro izquierdo y por el cual, luego de 7 meses de reposo, se le sometió a una intervención quirúrgica en la citada Mutualidad, que calificó el siniestro como de naturaleza laboral.

Agrega que en diciembre de 2011 comenzó con molestias en su hombro derecho, dolencia que inicialmente trató con un traumatólogo particular, pues su empresa se negó a referirlo a la Mutualidad. Concurrió, sin embargo, nuevamente a la Mutualidad donde, luego de investigar en terreno la labor que desempeña, concluyó que no se trataba de un accidente laboral.

Por lo anterior, solicita un pronunciamiento sobre el particular, especialmente, sobre los fundamentos de la resolución de la Mutual de Seguridad y de cargo de quién son los gastos que efectuó para atender su dolencia.

Adjunta, entre otros antecedentes, Copia de su Contrato de Trabajo de fecha 6 de enero de 1997 y antecedentes médico de la atención en la citada Mutualidad.

Posteriormente, la Comisión Asesora Presidencial para la Protección de los Derechos de las Personas remitió la presentación que Ud. le dirigiera sobre la misma situación, solicitando una pronta resolución.

2.- Requerida al efecto, la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción informó que Ud., consultó el 19 de julio de 2011, refiriendo dolor en el hombro izquierdo, que relacionó con su trabajo.

Agrega que luego del examen clínico, imágenes y evaluación de puesto de trabajo, se concluyó que las funciones laborales que Ud. cumple no tienen relación de causalidad directa con la patología que lo afecta.

Agrega, por tanto, que no corresponde otorgarle las prestaciones contempladas en la Ley N° 16.744.

Adjunta, entre otros antecedentes, Informe Médico emitido el 11 de octubre de 2011; fotocopia de Historia Clínica; Evaluación de Puesto de Trabajo efectuada el 26 de julio de 2011 y CD.

3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 5º de la Ley Nº16.744 dispone que se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. Conforme a dicha disposición y tal como lo ha señalado reiteradamente esta Superintendencia, para que proceda calificar un accidente como del trabajo es necesario que la lesión se haya producido en relación directa (expresión "a causa"), o bien en una relación indirecta, pero indubitable, con el trabajo de la víctima (expresión "con ocasión").

Por otra parte, el artículo 7° de la Ley N°16.744 establece que es enfermedad profesional aquella causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice la persona y que le produzca incapacidad o muerte.

Al respecto, esta Superintendencia sometió el caso a su Departamento Médico el que, previo estudio de los antecedentes, concluyó que la afección que Ud. presenta es de origen común, ya que no es posible establecer una relación de causa directa como lo exige la ley, entre el trabajo que desempeña y la sintomatología que presenta.

En efecto, en las actividades que efectúa como preparador de pigmentos, no se evidencian factores de riesgo condicionantes de la afección en comento. La bilateralidad sólo confirma que la lesión es de origen degenerativo.

4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que no corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley N°16.744, por lo que se rechaza su apelación.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5
Artículo 7Ley 16.744, artículo 7