Dictamen 78969-2011
1.- Por el Oficio de antecedentes, esa Dirección solicitó a esta Superintendencia un pronunciamiento acerca de si los descuentos por crédito social que las Cajas de Compensación de Asignación Familiar (C.C.A.F.) otorgan a los trabajadores afiliados son de aquellos obligatorios del inciso primero del artículo 58 del Código del Trabajo.
2.- Al respecto, la Ley Nº 18.833, en su artículo 22, inciso primero, establece que lo adeudado por prestaciones de crédito social a una C.C.A.F., por un trabajador afiliado, debe, ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se rige por las mismas normas de pago y cobro que las cotizaciones previsionales.
El inciso segundo del mismo precepto, señala que practicada la deducción al trabajador, se entenderá extinguida a su respecto y de sus codeudores la parte correspondiente de la deuda, desde la fecha en que ella hubiera tenido lugar, aunque no haya sido remesada por el empleador a la Caja, debiendo dirigirse exclusivamente contra éste las acciones destinadas al cobro de las sumas no enteradas.
En concordancia con lo anterior en cuanto a la naturaleza del descuento por crédito social, a modo ilustrativo se señala que la Ley N° 19.539, dispone en su artículo 16, inciso tercero, que las entidades pagadoras de pensiones deberán descontar de las pensiones de los pensionados afiliados a una Caja de Compensación, lo adeudado por éstos, por concepto de aporte, de crédito social, prestaciones adicionales o complementarias, y enterarlo en aquélla dentro de los diez primeros días del mes siguiente al de su descuento. Al respecto, regirán las mismas normas de pago y de cobro de las cotizaciones previsionales contempladas en la ley Nº 17.322.
A su vez, el artículo 58 del Código del Trabajo dispone en su inciso primero que el empleador deberá deducir de las remuneraciones de los trabajadores -entre otros ítems- las cotizaciones de seguridad social y las obligaciones con instituciones de previsión.
De lo dispuesto en los citados artículos 22 de la Ley N°18.833 y 16 de la Ley N°19.539, queda de manifiesto que las normas de descuento de las deudas de crédito social tienen rango legal, y por ende deben ser descontadas de las remuneraciones o pensiones, respectivamente. Ello se funda en que son deudas contraídas con una entidad de previsión social y que obedecen al otorgamiento de una prestación de seguridad social, cual es la entrega de una suma de dinero a título de préstamo denominado crédito social, razón por la que se ha dispuesto por ley que se rigen por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales.
En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia manifiesta a usted que los descuentos por crédito social que las C.C.A.F. otorgan a los trabajadores afiliados quedan comprendidos en el inciso primero del artículo 58 del Código del Trabajo, puesto que por expresa disposición legal se rigen por las mismas normas de pago y cobro que las cotizaciones y, además, son obligaciones con una institución de previsión.
3.- Finalmente, esta Superintendencia solicita a usted se sirva comunicar a este Organismo, el criterio que esa Dirección fije respecto del alcance del inciso cuarto del artículo 58 del Código del Trabajo, en el sentido de si comprende solamente aquellos descuentos de sus incisos 2° y 3°, o también deben considerarse los obligatorios del inciso 1° para el límite del 45%.
Título | Detalle |
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Ley 19.539 | Ley 19.539 |
Ley 17.322 | Ley 17.322 |
Artículo 22 | Ley 18.833, artículo 22 |