Dictamen 76427-2011
1.- Mediante las presentaciones de antecedentes, ha recurrido nuevamente a esta Superintendencia el interesado, reiterando en esta oportunidad su reclamo en contra tanto de la Isapre Cruz Blanca como de esa Comisión Médica, por cuanto en la determinación de los subsidios por incapacidad laboral a los cuales tuvo derecho por las licencias médicas que se le autorizaron a partir del 9 de marzo de 2010, no se consideró el rubro "Feriado" que se consigna en su Liquidación de Remuneraciones de febrero de 2010, uno de los meses base de cálculo de estos beneficios, procedimiento utilizado por la señalada Institución de Salud Previsional que fue avalado por esa COMPIN a través de Resolución Exenta, de 27 de agosto de 2010, rechazando el correspondiente reclamo.
2.- Sobre el particular, consultado el Departamento Jurídico de este Organismo al respecto, en lo principal ha indicado que, tal como lo ha dictaminado la Dirección del Trabajo, y de conformidad a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 67del Código del Trabajo, "Los trabajadores con más de un año de servicio tendrán derecho a un feriado anual de quince días hábiles, con remuneración íntegra que se otorgará de acuerdo con las formalidades que establezca el reglamento.".
El concepto de remuneración íntegra a que se refiere dicha norma está contenido en el artículo 71 del mismo Código, el que prescribe que "Durante el feriado, la remuneración íntegra estará constituida por el sueldo en el caso de los trabajadores sujetos al sistema de remuneración fija.
En el caso de trabajadores con remuneraciones variables, la remuneración íntegra será el promedio de lo ganado en los tres últimos meses por el trabajador.
Se entenderá por remuneraciones variables los tratos, comisiones, primas y otras que con arreglo al contrato de trabajo impliquen la posibilidad de que el resultado mensual total no sea constante entre uno y otro mes.".
Señala la Dirección del Trabajo que de las normas citadas se colige que el espíritu que inspiró al legislador para regular el feriado fue que este beneficio fuere remunerado y aún más, con remuneración íntegra, de modo tal de impedir que el dependiente pudiera ver disminuidos sus ingresos y deteriorada su situación por el hecho de hacer uso de su descanso anual, percibiendo de esta manera, durante este período, la misma remuneración que habitualmente le correspondería en caso de estar prestando servicios.
En el caso del interesado, según su contrato de trabajo, la claúsula primera señala que se desempeña como "Ejecutivo de Ventas", y la claúsula tercera establece que la "remuneración que percibe es una comisión por concepto de contratos individuales, suscritos y aceptados por la ISAPRE Másvida S.A., ingresados por el trabajador de acuerdo a una tabla que detalla", esto es, remuneración variable.
En consecuencia, se puede deducir que el estipendio denominado "Feriado" en la liquidación de remuneración correspondiente al mes de febrero de 2010, no es más que la forma de remunerar de un modo íntegro el feriado legal, configurándose en un estipendio ordinario y no ocasional, aún cuando variable, permitiendo la continuidad del ingreso durante el período de descanso anual, por lo que debe ser considerado en el cálculo de los subsidios respectivos.
3.- En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia instruye a esa Comisión Médica para que modifique su Resolución antes individualizada, acogiendo el reclamo deducido, y ordene a la Isapre recurrida la reliquidación de los subsidios del interesado de conformidad con lo resuelto, informándole directamente sus resultados, con el detalle y respaldo consiguientes, pagándole las diferencias que corresponda, con el fin de normalizar a la brevedad su situación en esta específica materia.