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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 74694-2011

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Fecha: 06 de diciembre de 2011

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Observación: Indemnización global y pensión de invalidez total presunta, derivadas de accidente del trabajo. Sueldo base mensual de los beneficios.

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Prestaciones económicas- Invalidez- Cálculo-

Fuentes: Ley N°16.744; arts. 2° y 4° DL. N°3.501, de 1980.

Concordancia con Oficios: Oficios N°s. 16.818, de 10 de marzo de 2008; 56.668, de 1° de septiembre de 2008; 8.306, de 3 de marzo de 2009; 50.849, de 14 de octubre de 2009; 35.090, de 9 de junio de 2010; 72.386, de 16 de noviembre de 2010; 17.489, de 28 de marzo de 2011; 28.686, de 20 de mayo de 2011 y 58.656, de 26 de septiembre de 2011, todos de esta Superintendencia


1.- Por los Oficios de la suma, la Comisión Asesora Presidencial para la Protección de los Derechos de las Personas se ha dirigido a esta Superintendencia a su nombre, solicitando y reiterando en lo fundamental un pronunciamiento acerca del proceder utilizado por la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción para calcularle, en diciembre de 2010, la pensión de invalidez total presunta de la Ley N°16.744 a la cual ha tenido derecho a contar del 25 de mayo de 2008-con motivo del accidente del trabajo que le aconteció el 28 de mayo de 2006-, donde utiliza un sueldo mensual promedio de $579.943, distinto e inferior a los $726.526 que empleó en la determinación de la indemnización global de la misma norma legal que le pagó y reliquidó definitivamente esa Mutualidad en octubre de 2010, en circunstancias que para la configuración de este parámetro se consideran las mismas remuneraciones imponibles de los seis últimos meses calendario inmediatamente anteriores a la fecha de su infortunio.

2.- Requerida al efecto la indicada Entidad Mutual, principalmente ha informado que mediante Resolución de 7 de octubre de 2010, procedió a reliquidar la indemnización global pagada al interesado por Resolución de 10 de junio de 2008, toda vez que éste presentó un nuevo antecedente remuneratorio, correspondiente a un "bono adicional pendiente" pagado en el mes de abril de 2006, por la cantidad de $148.776, el cual se prorrateó en un quinto a los meses de noviembre de 2005 a marzo de 2006 ($29.755 mensuales).

Agrega que posteriormente, a través de Resolución, de 3 de diciembre de 2010, otorgó al recurrente una pensión de invalidez total en carácter de presunta a partir del 24 de junio de 2008, fecha esta última que fue modificada por Oficio N°28.686, de 20 de mayo de 2011, de este Organismo, el cual instruyó retrotraerla a contar del 25 de mayo de 2008, diferencia que fue pagada mediante Resolución de 3 de junio de 2011, de esa Mutual de Seguridad.

Hace presente enseguida que al efectuar el cálculo de la pensión de invalidez total presunta, por error se tomó la base de cálculo considerada antes de la reliquidación de la indemnización global, por lo que conforme a lo anterior, por Resolución de 3 de noviembre de 2011, se procedió a reliquidar las pensiones pagadas, correspondientes al período 25 de mayo de 2008 al 19 de febrero de 2010, resultando un saldo a su favor, de $358.423, monto que se encuentra disponible para su cobro a partir del 8 de noviembre del año en curso, y que no le ha sido posible contactarse con Ud. para que retire dicho monto.

3.- Sobre el particular, luego de analizar la documentación proporcionada por la señalada Mutualidad en esta oportunidad, este Servicio Fiscalizador cumple con manifestarle que, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista en esta ocasión, se ha comprobado que tanto el procedimiento empleado como los cálculos realizados para la determinación de la pensión de invalidez total presunta y la indemnización global de la Ley N°16.744 a las que Ud. ha tenido derecho, se encuentran correctamente aplicados.

En efecto, si bien para la configuración de la pensión de invalidez total presunta de la aludida Ley N°16.744 a contar del 25 de mayo de 2008, se utilizaron las remuneraciones imponibles del mismo período empleado en la determinación de la indemnización global que se le había otorgado anteriormente (seis meses calendario inmediatamente precedentes a la fecha de su accidente del trabajo, esto es, noviembre de 2005 a abril de 2006, no registrando imposiciones en este último mes), el sueldo base mensual promedio con que se determinó la pensión resultó con un monto diferente y menor al de la indemnización global, debido a que la amplificación de las remuneraciones a que se refiere el inciso quinto del artículo 26 de la Ley N°16.744 tuvo que efectuarse hasta una data distinta y anterior a la utilizada en la configuración de la indemnización.

Así en el caso de la indicada indemnización, las remuneraciones imponibles del lapso antes especificado debieron actualizarse desde su fecha de percepción hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho a concesión y pago del beneficio, en su monto reliquidado (octubre de 2010), estableciéndose un sueldo base mensual promedio de $726.526.

Respecto de la señalada pensión, aunque para su configuración se utilizaron las mismas remuneraciones imponibles, su actualización se realizó desde la fecha de su percepción hasta la data a contar de la que se declaró el derecho a este beneficio (mayo de 2008), determinándose en este caso un sueldo base mensual promedio reliquidado de $608.306 (mayor a los $579.943 calculados inicialmente). Atendido que se trataba de una pensión de invalidez total, ella debió ser equivalente al 70% del sueldo base, según lo establecido en el artículo 39 de la Ley N°16.744, razón por la que se configuró un beneficio inicial de $425.814,20 mensuales, a partir del 25 de mayo de 2008. Como en el período 25 de mayo de 2008 al 19 de febrero de 2010, por este mismo concepto se le habían cursado pensiones por un valor bruto de $8.985.615, y producto de su reliquidación se generó en el mismo lapso un monto bruto de $9.425.073, quedó una diferencia bruta de $439.459 y un saldo líquido a su favor de $358.423 que a la fecha estaría pendiente de cobro.

Finalmente, sólo cabe reiterarle que el distinto monto del sueldo base mensual promedio de uno y otro beneficio, proviene de los casi dos años y medio de diferencia que existen entre la fecha tope de actualización de las remuneraciones base de cálculo de la pensión (mayo de 2008), y la data tope de la indemnización (octubre de 2010), estando ambas bien determinadas, y en consecuencia, generando valores también diferentes.

4.- En mérito de lo expuesto, este Organismo estima debidamente atendidas estas presentaciones hechas a su nombre, y aclarada la inquietud previsional formulada en esta materia.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 26Ley 16.744, artículo 26
Artículo 39Ley 16.744, artículo 39