Dictamen 73947-2011
1.- Ha recurrido a esta Superintendencia el interesado, reclamando porque no obstante que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Llanquihue y Palena le autorizó sus cinco licencias médicas, extendidas a contar del 21 de febrero y hasta el 20 de julio de 2011, esa Caja no ha pagado los correspondientes subsidios por incapacidad laboral, por considerar que no cumple con el período mínimo de cotizaciones, lo que estima no es procedente en su caso.
2.- Requerida al efecto, la citada Comisión remitió los antecedentes que obraban en su poder, haciendo presente que el reposo indicado al interesado fue autorizado y derivados los correspondientes documentos a esa Caja, para verificar el derecho al pertinente subsidio acorde lo establecido en el D.F.L. N° 44.
Por su parte, esa Caja de Compensación, informó, en síntesis, que en el caso del interesado no se dan los presupuestos establecidos en el artículo 4° del D.F.L. N° 44, para tener derecho al pago del correspondiente subsidio por incapacidad laboral, ya que no cumple con el requisito de contar con 90 días cotizados en los últimos 6 meses anteriores a la licencia médica, acorde lo prescrito en el artículo 4° del D.F.L. N° 44.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el artículo 6° del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone expresamente que no se requerirán los períodos de afiliación y cotizaciones exigidos en el artículo 4° del mismo cuerpo legal, si la incapacidad laboral es causada por un accidente.
En la especie, en el Certificado de Atención de la Clínica Alemana de Puerto Varas (Epicriss) consta que el recurrente sufrió un accidente el día domingo 20 de febrero de 2010, en circunstancias en que se encontraba jugando un partido de fútbol.
Asimismo, solicitado informe al Departamento Médico de este Organismo, ha señalado que la lesión sufrida por el recurrente, consistente en la "Ruptura del Tendón de Aquiles derecho", se produjo a consecuencia de la ocurrencia de un accidente, cuando jugaba un partido de futbol.
4.- En mérito de lo antes indicado, esta Superintendencia instruye a esa Caja de Compensación para que deje sin efecto la determinación adoptada, disponiendo, en definitiva el pago del subsidio por incapacidad laboral derivado de las licencias médicas citadas en el numeral 1, por tratarse de una incapacidad originada en un accidente común, razón por la cual acorde a lo dispuesto por el artículo 6° del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, no son exigibles los requisitos de afiliación y cotización referidos en el artículo 4° del mismo cuerpo legal.