Dictamen 69499-2011
1.- Esa ISAPRE recurrió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Resolución de la Subcomisión Sur Oriente que le ordenó autorizar la licencia médica otorgada por patología psiquiátrica, por 20 días de reposo a contar del 4 de diciembre de 2010, de su afiliada.
Señala que se trata de paciente que comenzó con licencia médica psiquiátrica el 15 de noviembre de 2010, que tuvo término de su relación laboral con la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores de Puente Alto, el 30 de noviembre de 2010, por la causal de vencimiento del plazo para el que fue contratada, por lo que en su concepto, no correspondería autorizarle licencias médicas más allá del término de su relación laboral.
2.- Requerida al efecto, la Subcomisión Sur Oriente, señaló que efectivamente ordenó la autorización de la licencia médica por 20 días de reposo a contar del 4 de diciembre de 2010, de la interesada.
Por su parte, profesional de este Organismo, se comunicó telefónicamente con la encargada del Departamento de Remuneraciones de la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores de Puente Alto, quien manifestó que la trabajadora no estuvo afecta al Estatuto Docente ni al Estatuto de los Profesionales de Atención Primaria de Salud Municipal, ya que trabajó en Menores, por lo que solamente estuvo regida por el Código del Trabajo.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que en el ámbito municipal los trabajadores pueden encontrarse afectos a distintos ordenamientos jurídicos, de acuerdo a lo cual durante los períodos de licencia médica tendrán derecho a la mantención de la remuneración o al pago de subsidio por incapacidad laboral.
Los trabajadores afectos a ciertos estatutos laborales, como el de los Funcionarios Municipales (Ley N°18.883), Docentes del Sector Municipal (Ley N°19.070, hoy contenida en el D.F.L. N°1, de 1997, del Ministerio de Educación), Funcionarios de Atención de Salud Primaria Municipal (Ley N°19.378), y Personal Asistente de la Educación del Sector Municipal (artículo 4° de la Ley N° 19.464), no se encuentran afectos a la normativa sobre subsidio por incapacidad laboral, sino que tienen derecho a que la entidad empleadora les pague las remuneraciones habituales
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En la situación de estos trabajadores, no corresponde que presenten licencia médica con posterioridad al término de su relación laboral, ya que la ex entidad empleadora no puede pagarle remuneración.
En cambio, los trabajadores regidos exclusivamente por el Código del Trabajo, durante los períodos de licencia médica, tienen derecho a que la entidad que corresponda, según su sistema de salud, les pague subsidio por incapacidad laboral de conformidad al D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de acuerdo a los requisitos y forma de cálculo que dicho cuerpo legal establece.
Cabe señalar que el artículo 15 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que los subsidios por incapacidad laboral se pagarán hasta el término de la correspondiente licencia médica, aun cuando haya terminado el contrato de trabajo.
Se entiende por correspondiente licencia médica no solamente la que estaba transcurriendo al quedar cesante, sino todas la que se le otorguen sin solución de continuidad y por el mismo diagnóstico.
En la especie, la interesada, en su relación laboral con la Corporación empleadora estuvo solamente regida por el Código del Trabajo, por lo que durante los períodos de licencia médica tenía derecho a recibir subsidio por incapacidad laboral, y le resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 15 del citado D.F.L. N° 44.
En la especie, la interesada tuvo distintas licencias médicas durante noviembre de 2010, con días de interrupción. Sin embargo, al día 30 de noviembre de 2010, fecha de término de su vínculo laboral estaba haciendo uso de una licencia que abarcaba del 29 de noviembre al 3 de diciembre de 2010, por patología psiquiátrica y posteriormente viene la que reclama esa ISAPRE, otorgada por la misma patología, por 20 días de reposo a contar del 4 de diciembre de 2010, siendo en consecuencia continuada con la que regía desde antes del término de la relación laboral.
Por tanto, se rechaza la reclamación de esa ISAPRE y confirma lo actuado por la Subcomisión Sur Oriente de la COMPIN de la Región Metropolitana.