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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 68392-2011

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Fecha: 02 de noviembre de 2011

Tema: VARIOS

Destinatario: PARTICULAR

Observación: Subsidio de Cesantía

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Fuentes: D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


1.- Ud. se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la C.C.A.F. 18 de Septiembre, entidad que habría rechazado el pago de su subsidio de cesantía.

Adjunta, copia de Finiquito de Trabajo, de fecha 30 de mayo de 2011, documento que en su cláusula primera, señala que Ud., trabajó en empresas Carozzi S.A., desde el 18 de junio de 2002 hasta el 16 de mayo de 2011.

En dicho finiquito de trabajo, se fija como causal de término del contrato de trabajo, la indicada en el artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, esto es, faltas reiteradas.

2.- Requerida al efecto, la aludida C.C.A.F. 18 de Septiembre informó que en sus registros no figura ninguna consulta ni solicitud presentada por Ud., respecto del pago del citado subsidio.

3.- Sobre el particular, sin perjuicio de lo señalado en el punto precedente, esta Superintendencia cumple con manifestar que de acuerdo a la letra a) del artículo 43 del D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para tener derecho al subsidio de cesantía se requiere entre otros requisitos, estar cesante, entendiéndose que lo están los trabajadores dependientes que con posterioridad al 1º de agosto de 1974 fueren despedidos por causas ajenas a su voluntad.

Al respecto, cabe destacar que la expresión "ser despedido" empleada en la aludida norma, denota la idea de un acto unilateral del empleador en orden a poner término a la relación laboral, en tanto que la expresión "por causas ajenas a su voluntad" (del trabajador) implica que tal acto del empleador producirá efectos para el otorgamiento de subsidio de cesantía sólo si se ha debido a causas no imputables a la voluntad del trabajador o respecto de las cuales el trabajador no haya consentido voluntariamente.

4.- En consecuencia, conforme con, los antecedentes tenidos a la vista, no procede otorgar el beneficio en comento, en aquellos casos en que el contrato de trabajo haya terminado por causas no ajenas a la voluntad del trabajador, entre las que se encuentra la causal N°3 del artículo 160 del Código del Trabajo.

Por tanto, considerando lo antes expuesto, esta Superintendencia rechaza el reclamo interpuesto y declara que en la especie no corresponde otorgar el subsidio solicitado.

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