Dictamen 55054-2011
1.- Usted recurrió a esta Superintendencia reclamando en contra de la resolución de la Asociación Chilena de Seguridad, por cuanto calificó la dolencia que presenta como de origen común, criterio con el cual no concuerda
Expone que trabaja en el Hipermercado Lider como reponedora de vestuario. El día sábado 14 de mayo de 2011, entre las 02 a 03 de madrugada se dirigió a la bodega del subterráneo a buscar mercadería, el primer carro fue cargado con mercadería de lencería (aproximadamente 12 cajas) que subió a la sala, posteriormente lo descargó a un carro, la segunda vuelta debió cargar 4 cajas de pantuflas, 2 cajas de zapatillas, 2 cajas de botines y al dirigirse a la sección de calzado para hacer la distribución correspondiente, al inclinarse para levantar la segunda caja, sintió un desgarro a nivel de la espalda y no pudo levantarse más.
Agrega que, se retiró a las 06.30 horas pensando que se iba a recuperar, sin embargo, debió concurrir al Hospital Regional donde la dieron de alta a las 16.00 horas, posteriormente, concurrió a su trabajo desde donde la enviaron a la Asociación Chilena de Seguridad que por estar cerrada, fue derivada a la Clínica Magallanes, para después ser atendida en esa Mutual donde le indicaron que no se trataba de un accidente laboral y que debía recurrir a su régimen previsional común de salud.
2.- Requerida al efecto, la Asociación Chilena de Seguridad informó que, usted ingresó a sus dependencias médicas el 14 de mayo de 2011, refiriendo un cuadro de dolor lumbar intenso, mayor en la región paravertebral izquierda, irradiado hacia la pierna izquierda y con signología de tipo radicular evidentes, que inicia en forma súbita al agacharse para levantar una caja.
Señala que con las evaluaciones médicas realizadas, se concluyó que usted presentaba una lumbociática izquierda, de origen no laboral, ya que no existe un antecedente traumático previo que justifique la dolencia referida por usted.
Agrega que, por consiguiente, se estimó que no le corresponde la cobertura de la Ley Nº 16.744, sino que la de su régimen común de salud.
3.- Sobre el particular, cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley Nº16.744 se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. Conforme a dicha disposición y tal como lo ha señalado reiteradamente esta Superintendencia, para que proceda calificar un accidente como del trabajo es necesario que la lesión se haya producido en relación directa (expresión "a causa"), o bien en una relación indirecta, pero indubitable, con el trabajo de la víctima (expresión "con ocasión").
De este modo y de acuerdo al precepto legal citado, para la calificación en comento, necesariamente debe haber una relación de causalidad entre el trabajo realizado y las lesiones sufridas.
Ahora bien, con el objeto de atender debidamente su situación el Departamento Médico de este Servicio estudió los antecedentes del caso, lo que le permitió concluir que revisados los antecedentes médicos y laborales, se concluye que la afección es de origen común ya que no es posible establecer una relación de causalidad directa con el accidente ocurrido el día 14 de mayo de 2011.
Agrega que, en efecto, el mecanismo lesional descrito para ese evento, no es concordante con la producción de la afección en comento.
4.- En virtud de lo anteriormente expuesto y de lo dispuesto en los artículos 5° y 7° de la Ley N°16.744, esta Superintendencia declara que la patología diagnosticada el día 14 de mayo de 2011, es de origen común, debiendo su sistema previsional común de salud otorgarle las prestaciones médicas y pecuniarias que correspondan.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Artículo 7 | Ley 16.744, artículo 7 |