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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 54133-2011

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Fecha: 06 de septiembre de 2011

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ DE LOS LAGOS SUBCOMISION LLANQUIHUE - PALENA

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Fuentes: DFL. N°44, de 1978, del M. del T. y P.S. y Ley N°16.395.

Concordancia con Oficios: Oficios N°s. 13205, de 10 de marzo de 2010, y 20023, de 7 de abril de 2011, ambos de esta Superintendencia.


1.- Mediante la presentación de la suma, se ha dirigido nuevamente a esta Superintendencia dla interesada, solicitando en esta oportunidad se revise el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral que esa Comisión Médica le pagó, provenientes de las licencias por reposo pre y postnatal que se le autorizaron en el período comprendido entre el 1° de enero y el 21 de abril de 2011, por cuanto a su juicio, para su determinación, en lo principal, se habría considerado en forma errónea el monto de la remuneración imponible del mes de abril de 2010, integrante de la base de cálculo para la configuración de estos beneficios, habiéndosele cotizado por un valor mayor al computado, lo que la ha perjudicado, razón por la cual pide el recálculo de los mismos

2.- Sobre el particular, luego de haber analizado tanto la documentación que la interesada ha acompañado a su presentación como los mínimos antecedentes de respaldo que ha proporcionado esa COMPIN adjunto al Oficio conductor de respuesta que se le requirió, este Organismo viene en precisar lo siguiente:

Como cosa previa, si bien junto a la referida respuesta esa Comisión Médica remite el detalle del cálculo del subsidio correspondiente al prenatal de la recurrente, no se acompañan otros antecedentes básicos como la totalidad de las fotocopias de las licencias médicas involucradas en el reclamo, liquidaciones de sueldos de los meses involucrados en la determinación de estos subsidios, planillas de pago de cotizaciones correspondientes, contrato de trabajo de la interesada con el o los empleadores que tuvo en los períodos que deben considerarse en los dos cálculos de deben efectuarse en este tipo de beneficios, certificados de pago de subsidios percibidos en los lapsos antes indicados, etc., y cualquier otro documento de respaldo necesario para revisar la configuración de estos beneficios, para emitir un pronunciamiento fundado y definitivo al respecto.

No obstante lo anterior, como según lo informado en esta ocasión, la primera de las licencias médicas analizadas tendría como fecha de inicio el 1° de enero del presente año, para dar cumplimiento a lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 8° del DFL. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se ha comprobado que esa COMPIN utilizó en el primer caso los meses de octubre , noviembre y diciembre de 2010, y para el segundo caso los meses de marzo, abril y mayo del mismo año.

Revisados los cálculos correspondientes, aunque en principio el monto del subsidio diario por $7.587,62 que se ha determinado se encontraría correcto, al considerar para el mes de abril de 2010 una remuneración imponible por un monto de $339.957 mensuales, cabe tener presente que conforme tanto al Certificado de Cotizaciones Obligatorias de 29 de marzo de 2011, que ha entregado la interesada, como el Certificado homónimo, de 4 de mayo de 2011, proporcionado por esa Comisión Médica, ambos de la AFP. Hábitat, se acreditan para el aludido mes valores cotizados por $339.957, $133.317 y $99.987, que hacen un total de $573.261, enterados como cotizaciones bajo la entidad Subsecretaría de Salud Pública.

3.- Frente a lo expuesto, se hace necesario que, a la brevedad, esa COMPIN aclare esta situación con quién proceda, y de corresponder, reliquide los subsidios maternales de la interesada y le informe directamente sus resultados, con el detalle y respaldos consiguientes, pagándole las respectivas diferencias, a fin de regularizar cuanto antes la correcta percepción de estos beneficios.