Dictamen 44210-2011
1.- Actuando a nombre de la Empresa que indica, Ud. recurrió a esta Superintendencia, impugnando la calificación, como accidente del trabajo, asignada por la Asociación Chilena de Seguridad al siniestro sufrido alrededor de las 8:25 horas del 15 de diciembre de 2010, por la trabajadora de esa empresa, puesto que, a su juicio, ha debido calificarse como un accidente de trayecto.
Lo anterior, toda vez que, sin mediar alguna condición insegura, dicho accidente se produjo al tropezar y doblarse el pie derecho, al interior de su lugar de trabajo, pero antes de registrar su hora de llegada en el reloj control, por lo que no había iniciado aún su jornada laboral.
Al respecto, acompaña copia del informe de la investigación que realizó en su calidad de Experto en Prevención de Riesgos de la señalada empresa, donde se reproduce el testimonio de un trabajador, quien declaró: "En circunstancia que venía al depósito de repuestos, como a las 8:25 AM cerca del reloj control cuando ví a la interesada levantar un pie en la vereda interior cuando se tropieza cayendo de rodilla en suelo hacia el control."
Dicho informe, contiene además un croquis que precisa el lugar de ocurrencia y la ubicación del referido testigo.
2.- Consultada sobre el caso en estudio, la Asociación Chilena de Seguridad, en alusión al criterio jurisprudencial de este Servicio, señaló que el trayecto directo entre la habitación y el lugar de trabajo, comienza o termina, según corresponda, cuando la persona ingresa a las dependencias de su trabajo o al recinto que constituye su hogar.
En el primer supuesto (dependencias del empleador), sostiene que no obsta a la calificación como accidente del trabajo, la circunstancia que el trabajador no haya marcado aún la hora de inicio de su jornada laboral.
Por lo tanto, dado que la interesada declaró que su caída tuvo lugar al interior de su sitio de trabajo, concluyó que había puesto término a su trayecto, razón por la que calificó su infortunio como un accidente del trabajo.
Como antecedentes de respaldo, acompañó entre otros, las declaraciones que la afectada y el testigo otorgaron, testimonios que son consistentes en cuanto a que su infortunio ocurrió dentro del recinto donde la primera presta servicios, concretamente, antes de ingresar a la área de recepción, en circunstancias que se dirigía a marcar en el reloj control.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que conforme establece el inciso segundo del artículo 5º de la Ley N°16.744, son también accidentes del trabajo los que ocurren en el trayecto directo de ida o regreso entre la habitación y el lugar de trabajo.
De dicha norma legal fluye que el accidente debe ocurrir entre dos puntos específicos, esto es, entre la habitación y el lugar de trabajo o viceversa.
Por lo tanto, para que un siniestro pueda ser calificado como de trayecto, es menester que haya ocurrido en el desplazamiento, racional y no interrumpido, entre los límites físicos determinados por la entrada de la casa habitación y la entrada del sitio de trabajo.
De tal forma, conforme ha resuelto esta Superintendencia, v.gr. en los Oficios N°s. 5.616, de 2009 y 75.667, de 2010, no procede calificar como accidentes de trayecto, los siniestros que ocurren dentro del recinto del trabajo, sino como a causa o con ocasión del trabajo, según la vinculación directa e inmediata ("accidentes a causa") o indirecta o mediata (" accidentes con ocasión") que éstos revistan con la actividad laboral que desempeña el afectado.
Por consiguiente, el trayecto no se inicia o concluye en el lugar físico donde se ubica el reloj control o el registro de firmas.
4.- De acuerdo con el señalado criterio, no siendo un hecho controvertido que el siniestro de la interesada ocurrió al interior del recinto donde trabaja, es dable concluir que puso término al trayecto entre su habitación y su lugar de trabajo, sin que obste a su calificación como accidente con ocasión del trabajo, la circunstancia que aún no hubiere marcado su hora de ingreso.
En consecuencia, este Organismo confirma lo resuelto en tal sentido por la Asociación Chilena de Seguridad y rechaza, por ende, su reclamación.
Título | Detalle |
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Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |