Dictamen 43850-2011
1.- Mediante presentación de antecedentes, ha recurrido Ud. a esta Superintendencia, solicitando una revisión del cálculo de los subsidios por incapacidad laboral que le ha pagado la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Héroes, correspondiente a su licencia médica prenatal, por cuanto no está conforme con los valores percibidos por este concepto.
2.- Sobre el particular, y tras haberse efectuado una revisión de la documentación remitida por la referida Entidad Previsional, este Organismo cumple con informarle que el monto del subsidio pagado por su licencia prenatal fue correctamente calculado, de acuerdo con las normas del DFL N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
En efecto, para determinar el valor del subsidio diario a pagar por licencias pre y post natal, debe practicarse el siguiente procedimiento:
a) En primer lugar, debe realizarse un cálculo conforme al inciso primero del artículo 8° del indicado DFL.. N°44, de 1978, el cual señala que la base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.
En su caso, como la licencia médica prenatal se inició el 14 de septiembre de 2010, la base de cálculo del subsidio diario debe constituirse con las remuneraciones imponibles netas devengadas en los meses de junio, julio y agosto de 2010.
De acuerdo con lo anterior, se obtuvo un subsidio diario neto de $11.552,07.
b) En segundo lugar, debe efectuarse otro cálculo de conformidad al inciso segundo del artículo 8º del citado DFL. N° 44, de 1978, el cual dispone que el monto diario de los subsidios correspondientes, entre otros beneficios, a las licencias prenatal, prórroga de prenatal y postnatal, no podrá exceder del equivalente a las remuneraciones mensuales netas, subsidios o ambos, devengados por las trabajadoras dependientes en los tres meses anteriores más próximos al séptimo mes calendario que precede al del inicio de la licencia, dividido por noventa, aumentado en un 100% de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor, en el período comprendido por los siete meses anteriores al mes precedente al del inicio de la licencia, e incrementado en un 10%.
Los tres meses a que se refiere el inciso anterior deberán estar comprendidos dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al séptimo mes calendario que precede al mes de inicio de la licencia. Ahora bien, como Ud. no presenta remuneraciones ni subsidios dentro de los seis meses anteriores al séptimo mes calendario que precede al del inicio de la licencia médica (agosto de 2009 a enero de 2010), el monto del subsidio límite es igual a cero.
c) Una vez efectuados los dos cálculos descritos precedentemente, debe pagarse el monto que haya resultado menor. En la especie, el valor menor resultó ser igual a cero. Sin embargo, como no se puede pagar por cada día de licencia un monto inferior al del subsidio diario mínimo vigente a la fecha de inicio de su licencia ($1.849,17),según lo dispuesto en el artículo 17 del ya aludido DFL. Nº 44, de 1978, le correspondió este valor diario, cursándosele a Ud. las cantidades líquidas de $31.436 y $46.229, vale decir, un total de $77.665 por los 42 días de su licencia médica prenatal..
3.- Con lo expuesto, esta Superintendencia estima debidamente atendida su presentación, y aclarada su inquietud previsional..