Dictamen 19538-2011
1. El interesado se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando contra esa Caja de Compensación por el no pago del Bono de Escolaridad correspondiente a sus hijos estudiantes, porque ya habría percibido el pago por el Servicio de Bienestar al que se encuentra afiliado por uno de sus empleadores.
Expone telefónicamente que en su calidad de enfermero se desempeña laboralmente con diferentes empleadores, como empleado público se desempeña en el Hospital Clínico San Borja Arriarán y es funcionario afiliado al Servicio de Bienestar del Servicio de Salud Metropolitano Central S.S.M.C. donde se le pagó el bono de escolaridad por sus hijos.
Agrega que además es trabajador de Help S.A. que se encuentra afiliada a la Caja de Compensación de Asignación Familiar De Los Andes y trabajador de la Fundación del Hospital Parroquial de San Bernardo, afiliado a la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana y ambas Cajas de Compensación se han negado a pagar el bono de Escolaridad a que tiene derecho por sus hijos, porque ya lo percibió por su Servicio de Bienestar.
2.- Consultado el Hospital Clínico San Borja Arriarán informó que el trabajador es afiliado al Servicio de Bienestar del Servicio de Salud Metropolitano Central S.S.M.C., registra tres cargas familiares en el Sistema de Información de Recursos Humanos (SIRH), con derecho a Bono Escolar.
Expresa que el Servicio de Bienestar del Servicio de Salud Metropolitano Central S.S.M.C. a través del Consejo Administrativo, determinó los montos a cancelar durante el año y las fechas a presentar la documentación pertinente para el cobro del beneficio, siendo éstas desde el 04 de enero al 31 de mayo de 2010, ambas fechas inclusive. El interesado, presentó su documentación acorde al Reglamento el 31 de mayo de 2010, en Folio N°132066 (solicitud de sus tres hijos), un estudiante de Enseñanza Media y dos estudiantes de Enseñanza Superior.
Agrega que, el pago de los referidos Bonos correspondientes a $126.000, se efectuó el 01 de junio de 2010.
3.- La Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, por su parte, informó que en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley N°18.833, está facultada para incorporar, dentro de su Régimen de Prestaciones Adicionales, beneficios consistentes en dinero, en especies y en servicios para sus afiliados y cargas familiares.
Expresa que el Reglamento de Prestaciones Adicionales, que se encuentra visado por esta Superintendencia, en su artículo 39 indica que: "La Asignación de Matrícula de Educación Superior consiste en una asignación en dinero destinada a concurrir en el pago de la matrícula de los afiliados y sus cargas familiares en entidades que impartan estudios superiores".
Agrega que las cargas familiares del interesado no cumplen el requisito establecido por el artículo N°39, del Reglamento del Régimen de Prestaciones Adicionales para impetrar el pago del beneficio de "Asignación de Matrícula de Educación Superior" considerando que, según la información registrada en el SIAGF (Sistema de Información de Apoyo a la Gestión y Fiscalización de los Regímenes de Prestaciones Familiares y Subsidio Familiar), sus cargas que optaban al mencionado beneficio, se encuentran reconocidas por otra entidad Administradora, específicamente en el Servicio de Salud Metropolitano Central.
4.- Por último la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana informó que el interesado está afiliado a esa Caja desde el 1° de mayo de 2006, a través de la empresa "Fundación Hospital Parroquial de San Bernardo", y mantuvo con reconocimiento en esa entidad al causante de Asignación Familiar, su hijo, desde el 01 de mayo de 2006 hasta el 07 de abril de 2008.
Agrega que consultado el Sistema de Información de Apoyo a la Gestión y Fiscalización de los Regímenes de Prestaciones Familiares y Subsidio Familiar (SIAGF), el causante mencionado se encuentra con reconocimiento vigente de asignación familiar por su cónyuge, la beneficiaria a través de la Caja de Compensación de Asignación Familiar De Los Andes.
5.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta a Ud. que las Cajas de Compensación están autorizadas por el artículo 23 de la Ley N°18.833, para establecer un régimen de prestaciones adicionales, consistente en prestaciones en dinero, en especies y en servicio para los trabajadores y los pensionados afiliados y sus familias, regido por un reglamento especial. Estas prestaciones pueden ser onerosas o gratuitas.
Ahora bien, los Servicios de Bienestar y las Cajas de Compensación de Asignación Familiar (C.C.A.F.), son dos sistemas que operan independientemente el uno del otro, estando llamados, finalmente, a complementarse en beneficio de los funcionarios. Lo anterior se encuentra demostrado, por ejemplo, en el hecho que las asignaciones o bonos que pagan los servicios de bienestar son absolutamente compatibles con aquellas prestaciones que, por las mismas causas, contemplan las Cajas en sus regímenes de prestaciones adicionales. De este modo, si un Servicio de Bienestar tiene contemplado el pago de un bono por nupcialidad para sus afiliados y la Caja a que se encuentra afiliada la entidad empleadora tiene previsto un bono, por la misma causa, dentro de las prestaciones adicionales que otorga, el funcionario tiene derecho a cobrar el bono tanto a su Servicio de Bienestar como a la respectiva C.C.A.F..
Lo anterior implica que los bonos que pagan los servicios de bienestar son absolutamente compatibles con aquellas prestaciones que, por las mismas causas, contemplan las Cajas en sus regímenes de prestaciones adicionales. De este modo, si un servicio de bienestar tiene contemplado el pago de un bono por escolaridad para sus afiliados y cargas familiares y la Caja a que se encuentra afiliada la misma u otra entidad empleadora, tiene previsto un bono, de la misma naturaleza y por los mismos causantes, dentro de las prestaciones adicionales que otorga, el funcionario tiene derecho a cobrar el bono tanto a su servicio de bienestar como a la respectiva C.C.A.F. independientemente de la entidad administradora que haya reconocido la respectiva carga familiar.
Se hace presente que el Sistema de Único Prestaciones Familiares establecido por el D.F.L. N° 150, al ser único, permite que la autorización de cargas efectuada por una entidad que participa en la administración de dicho sistema sea universal para todo el sistema (Oficios citados en Concordancias: N°s 51931, de 11 de octubre de 2006; 69260, de 28 de diciembre de 2006 y N°7546 de 31 de agostod de 2008, todos de esta Superintendencia).
En la especie, de acuerdo al propio Reglamento de esa Caja, que contempla el pago del beneficio de "Asignación de Matrícula de Educación Superior del afiliado y sus cargas familiares", el interesado, cumple con los requisitos exigidos por la normativa reglamentaria para acceder al pago de dicho Beneficio respecto de sus cargas familiares que acreditan estudios superiores.
En consecuencia, en la situación propuesta en que el trabajador ya tiene autorizada su carga familiar ante una Caja distinta, no se requiere de un nuevo reconocimiento, bastando que se compruebe la respectiva autorización.
6.- Por consiguiente y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia viene en declarar que corresponde que esa Caja de Compensación pague el Beneficio de Asignación de Matrícula al interesado, por sus hijos causantes, que cursan estudios superiores, por cuanto, es una prestación adicional que contempla esa Caja para sus afiliados y sus cargas familiares, requisito que cumplen en la especie.
Título | Detalle |
---|---|
Artículo 23 | Ley 18.833, artículo 23 |