Dictamen 8522-2010
1.- Esa ISAPRE se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la resolución mediante la cual la Mutual rechazó la naturaleza laboral de la afección que presentó su afiliada, la trabajadora como consecuencia del trabajo que realiza como Docente de Administración y Secretariado para la I. Municipalidad y por la que recibió atención en la citada Mutualidad, el 2 de octubre de 2007.
Agrega que la citada la Mutual fundamentó el rechazo de la naturaleza laboral de la enfermedad considerando argumentos médicos y de índole laboral que, a juicio de esa ISAPRE no son determinantes. Por lo mismo, adjunta relato fundado de la Sra. Soto sobre su dolencia y solicita se evalúe la calificación efectuada respecto de la enfermedad.
En el citado relato, la Sra. expresa que comenzó con una molestia en el brazo derecho, por lo que fue evaluada en la oficina de San Miguel de dicha Mutual, donde la profesional que la atendió inicialmente le informó que se trataba de una enfermedad profesional. Posteriormente, como no quedó totalmente curada, se atendió por su previsión, pero nunca le informaron que había sido rechazada como paciente de la Ley N°16.744.
Adjunta, entre otros antecedentes, copia de la declaración (sin firmar) de la trabajadora; Cartas Cobranzas N°19 y 17, fotocopia de licencia médica N° 12, extendida por 5 días, a contar del 8 de octubre de 2007, y DIEP.
2.- Requerida al efecto, la citada la Mutual señaló que de acuerdo al informe médico que adjunta la trabajadora sufre de una "Epincondilitis Lateral Derecha" y de una "Omalgia Derecha NO Laboral", cuya naturaleza no se encuentra en el ejercicio de su labor como profesora de la especialidad secretariado y administración, toda vez que de acuerdo al resultado de los exámenes ecográficos, también acompañados, se pudo establecer la presencia de fenómenos de tipo degenerativo, por lo que se consideró de origen común.
Adjunta antecedentes médicos.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme a lo prescrito por el inciso primero del artículo 5° de la Ley N°16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo que le produzca incapacidad o muerte; mientras que de acuerdo con lo prevenido en el inciso primero del artículo 7º del mismo cuerpo legal, es enfermedad profesional la causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca iguales consecuencias.
Pues bien, esta Superintendencia sometió el caso a su Departamento Médico el que, previo estudio del mismo, concluyó con los antecedentes disponibles, que la afección que sufre la trabajadora., es de naturaleza común y tampoco se demostró que hubiera existido exposición a riesgo ocupacional durante su quehacer laboral.
Asimismo, agrega, no existe evidencia de algún mecanismo lesional compatible con la dolencia que presenta la trabajadora.
4.- En consecuencia, con el mérito de la conclusión precitada, esta Superintendencia declara que no corresponde otorgar en el caso de la trabajadora, la cobertura de la Ley N°16.744, por lo que rechaza su reclamación y aprueba lo obrado en la especie por la referida Mutualidad
Título | Detalle |
---|---|
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |