Dictamen 77728-2010
1.- Usted en representación de la empresa Info World S.A., ha recurrido nuevamente a esta Superintendencia, solicitando la reconsideración del Oficio Ord. N°61.306 de 29 de septiembre del año 2010, que rechazó el reclamo interpuesto por su representada en contra de la Resolución de la Asociación Chilena de Seguridad de 25 de noviembre de 2009, que fijó la tasa de cotización adicional diferenciada en 4,42, la cual sumada a la tasa de cotización básica y extraordinaria determinó una tasa de cotización total de 5,37%, durante el período comprendido entre el 1° de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2011.
Insiste en señalar que fundamenta su reclamo en que los 178 días perdidos por su trabajadora no se deben a siniestro alguno, sino por el contrario son el resultado de procedimientos clínicos inadecuados efectuados en la propia Asociación Chilena de Seguridad, que evolucionaron negativamente (hecho este último que reconoce la resolución que rechaza el reclamo en forma expresa) esto es una consolidación ósea defectuosa y/o viciosa, que implicó necesariamente intervenciones quirúrgicas correctivas como consecuencia de ello.
Agrega que, esa parte acompañó en parte de prueba, copia del informe Médico N°91.11.09 emanado del Hospital del Trabajador (ACHS) suscrito por el médico Señor José Fleideman Valenzuela, que reconoce los hechos expuestos, esto es, que la totalidad de los días perdidos por dicha trabajadora, con posterioridad al alta médica, se deben o tienen su causa en la evolución tórpida de un tratamiento que requirió de una intervención quirúrgica que a su vez evoluciona en forma traumática que hizo necesaria una segunda y tercera intervención quirúrgica, intervenciones que son el antecedente y causa de los 178 días perdidos por la trabajadora en cuestión.
Por último, señala que descontados los 178 días considerados en la resolución reclamada, días perdidos por la trabajadora, no imputable a siniestro ni accidente del trabajo, la tasa a pagar, acorde al Decreto Supremo N°67, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social es de un 2,38%.
2.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, una vez más, sometió el caso a la consideración de su Departamento Médico, el que ha precisado que usted, no expone antecedentes médicos que permitan modificar lo resuelto. Su planteamiento radica en determinar si corresponde considerar el tratamiento de las complicaciones como parte del tratamiento del accidente.
Señala que el tratamiento inicial se complicó de desvío en varo, situación que es propia de la fractura y su tratamiento, la que está suficientemente documentada en la literatura especializada. El tratamiento de esta complicación debe entenderse como parte del tratamiento de la afección inicial.
De acuerdo con lo anterior y tras evaluar los nuevos antecedentes aportados, el referido Departamento Médico concluyó que procede reiterar la conclusión relativa a que debe considerarse adecuado el tratamiento entregado en la Asociación Chilena de Seguridad y el plazo de recuperación se encuentra dentro de lo que se considera una evolución con complicaciones propias de una fractura.
3.- En consecuencia y con el mérito de lo señalado, esta Superintendencia cumple con manifestar que corresponde confirmar el Oficio Ord. N°61306 de 29 de septiembre de 2010.