Dictamen 7745-2010
1.- Esa ISAPRE, se ha dirigido a esta Superintendencia apelando de la resolución de la Mutual, mediante la cual rechazó calificar como profesional la enfermedad que afectó a su afiliado, y ha remitido carta cobranza N° 23182 de 03 de marzo de 2008.
Señala que según lo relatado por su afiliado, quien trabajaba en la empresa como digitador por 2 años, a los 10 meses de trabajo comenzó con dolores en sus muñecas y dedos por el excesivo trabajo con el teclado, consultó en y el médico que le vio le recomendó asistir a la Mutual por enfermedad laboral, fue derivado a la Mutual, no le realizaron exámenes, le dieron paracetamol y una crema antiinflamatoria, indicándole el doctor que no era enfermedad laboral, que todo era por una mala postura de las manos.
Agrega que los antecedentes que se adjuntan a la carta cobranza han permitido constatar que la Mutual ha rechazado la condición de enfermedad profesional, considerando argumentos médicos y de índole laboral que, a juicio de esa ISAPRE, no son determinantes para dicho rechazo. En ese contexto y basado en la revisión de especialistas médicos y el posterior contacto con su afiliado, con el fin de conseguir su relato fundado sobre la enfermedad profesional que lo afectó o afecta, consideran que el caso amerita ser evaluado por esta Superintendencia.
2.- Requerida al efecto, la Mutual informó que de acuerdo al Informe Médico y a la ficha clínica del paciente, don, presentaba una "Braquialgia Funcional Extremidad Superior Derecha" por lo que habida consideración de la inexistencia de evento traumático laboral, la ausencia de mecanismo desencadenante ocupacional y la falta de exposición a factores de riesgo profesional específico, se descartó absolutamente que el cuadro correspondiera a una contingencia desencadenada por su trabajo como analista de comercio exterior, por tratarse de una dolencia eminentemente común.
Agrega que, lo anterior se confirmó con el análisis del puesto de trabajo que constató la inexistencia de elementos de riesgo condicionantes de una enfermedad profesional, según criterios NIOSH, (Instituto Nacional para la Seguridad y Salud Ocupacional) sumado a una mínima antigüedad en la función, por lo que estimó que su quehacer laboral no es condicionante de la sintomatología.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar a usted que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N°16.744 es enfermedad profesional la causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte.
De este modo y de acuerdo al precepto legal citado, para la calificación en comento, necesariamente debe haber una relación de causalidad directa entre el trabajo realizado y las lesiones sufridas.
Ahora bien, consultado el Departamento Médico de este Servicio informó que del análisis de los antecedentes laborales tenidos a la vista, no se desprenden elementos suficientes para atribuir las molestias en la extremidad superior derecha a una enfermedad profesional.
4.- En virtud de lo anteriormente expuesto y de lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N°16.744, esta Superintendencia declara que la actividad laboral descrita por don no tiene concordancia con la lesión diagnosticada "Braquialgia funcional extremidad superior derecha" y por consiguiente, no constituye enfermedad profesional, debiendo el sistema previsional común de salud otorgarle las prestaciones médicas y pecuniarias que correspondan
Título | Detalle |
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Artículo 7 | Ley 16.744, artículo 7 |