Dictamen 7744-2010
1.- La Sra., Gerente de Salud y Productos de esa ISAPRE, se ha dirigido a esta Superintendencia apelando de la resolución de la Mutual, que rechazó calificar como profesional la enfermedad que afectó a su afiliada y ha remitido carta cobranza N° 79.
Señala que según lo relatado por su afiliada, quien es profesora y llevaba dos semanas con molestias en todo el cuerpo, específicamente en la zona del cuello, los hombros y los omoplatos, fue derivada a la Mutualidad en septiembre de 2007, ya que pensaba junto a sus colegas que se debía a la función que desempeñaban, sin embargo, le diagnosticaron Cervicobraquialgia sin desencadenante laboral y extendieron la licencia médica Nº56 por 7 días de reposo, a contar del 3 de septiembre de 2007.
Agrega que los antecedentes que se adjuntan a la carta cobranza han permitido constatar que la Mutualidad ha rechazado la condición de enfermedad profesional considerando argumentos médicos y de índole laboral que, a juicio de esa ISAPRE, no son determinantes para dicho rechazo. En ese contexto y basado en la revisión de especialistas médicos y el posterior contacto con su afiliada, con el fin de conseguir su relato fundado sobre la enfermedad profesional que la afectó o afecta, consideran que el caso amerita ser evaluado por esta Superintendencia.
2.- Requerida al efecto, la Mutualidad informó que, de acuerdo al Informe Médico y a la ficha clínica de la paciente, sufrió de una "Braquialgia Miofascial", cuya naturaleza no se encuentra en el ejercicio de su trabajo como profesora básica, sino que es de causa común.
Agrega que, ante la inexistencia de evento traumático, la ausencia de mecanismo desencadenante y la falta de exposición a factores de riesgo específico, además del resultado normal de sus exámenes, esa Mutualidad estimó que no corresponde otorgar la cobertura de la Ley N°16.744.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar a usted que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N°16.744 es enfermedad profesional la causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte.
De este modo y de acuerdo al precepto legal citado, para la calificación en comento, necesariamente debe haber una relación de causalidad directa entre el trabajo realizado y las lesiones sufridas.
Ahora bien, consultado el Departamento Médico de este Servicio informó que, del análisis de los antecedentes suministrados, no se encuentran elementos para atribuir las molestias a una enfermedad profesional, por consiguiente, se trata de una dolencia de origen común.
4.- En virtud de lo anteriormente expuesto y de lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N°16.744, esta Superintendencia declara que la actividad laboral descrita por doña, no tiene concordancia con la lesión diagnosticada "Braquialgia funcional extremidad superior derecha" y por consiguiente, no constituye enfermedad profesional, debiendo el sistema previsional común de salud otorgarle las prestaciones médicas y pecuniarias que correspondan
Título | Detalle |
---|---|
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 7 | Ley 16.744, artículo 7 |