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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7468-2010

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Fecha: 05 de febrero de 2010

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: ISAPRE

Observación: Están involucrados temas de subsidio por incapcidad laboral (automaticidad de las prestaciones) y calificación de enfermedad profesional.

Acción: Confirma

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Automaticidad de las prestaciones- Enfermedad- Calificación-

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 13305; D.S. N° 3 de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 16744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 57683, de 9 de noviembre de 2009, de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Por el Oficio de Concordancias, esta Superintendencia instruyó a la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez Metropolitana Sur que autorice las licencias médicas N°s 71, 53, 43 y 61, extendidas en favor de una trabajadora, por un total de 60 días a contar del 14 de marzo de 2009.

Lo anterior, se fundamentó en que la relación laboral de la afectada con Laboratorios se extendió desde el 10 de septiembre de 2001 hasta el 13 de mayo de 2009, lo que se acreditó con un Certificado de dicha empresa.

Asimismo, fluye de lo informado por esa ISAPRE mediante Carta L.M. N° 09, de 28 de mayo de 2009, que las licencias médicas de la afectada se iniciaron durante la vigencia de su vínculo laboral, pues indicó que: "la trabajadora inicia régimen de licencias a contar del 27 de febrero de 2009 al 13 de marzo de 2009, desde el 14 de marzo de 2009 al 28 de marzo de 2009, desde el 29 de marzo de 2009 al 12 de abril de 2009, desde el 13 de abril de 2009 al 27 de abril de 2009, y desde el 28 de abril de 2009 al 12 de mayo de 2009, por depresión mayor...".

Por su parte, el Departamento Médico de este Servicio, luego de estudiar los antecedentes del caso, concluyó que el reposo prescrito en las licencias mencionadas se encuentra médicamente justificado. Asimismo, las licencias se extendieron sin solución de continuidad respecto de otras que se iniciaron el 27 de febrero de 2009.

Dicho Departamento precisó, además, que el inicio de la enfermedad de la interesada se remonta a fines de diciembre de 2008, ya que le fueron extendidas dos licencias médicas por el mismo diagnóstico, desde el 31 de diciembre de 2008 al 6 de enero de 2009.
2.- Posteriormente, esa ISAPRE ha solicitado que se reconsidere lo dictaminado por el Oficio de Concordancias, sobre la base de las siguientes consideraciones:

a) La afectada se desempeñó en la empresa, desde el 10 de septiembre de 2001 hasta el 26 de febrero de 2009;
b) La interesada presentó la licencia médica N° 69, por 15 días de reposo, a contar del 27 de febrero de 2009, por el diagnóstico "Depresión severa", que fue autorizada por su Contraloría Médica;
c) El día 13 de marzo de 2009, la referida empresa le remitió una carta de 26 de febrero de ese mismo año, mediante la cual le comunica a la afectada el término de su contrato de trabajo, invocando para ello el artículo 161 del Código del Trabajo;
d) En conocimiento del cese de su contrato de trabajo, procedió a rechazar las licencias N°s 71, 53, 43 y 61, extendidas por un total de 60 días a contar del 14 de marzo de 2009; y
e) El cese de la relación laboral se produjo el 26 de febrero de 2009, tanto así, que la empresa, no enteró el 7% correspondiente a la cotización de salud en el mes de febrero de ese mismo año.

Expone que desconoce si la renegociación que se llevó a cabo consideró el pago de remuneraciones mensuales, con sus respectivos aportes previsionales, vacaciones proporcionales, indemnización sustitutiva del aviso previo e indemnización por años de servicios, porque si así fuere, la interesada habría recibido su remuneración mensual y el subsidio por incapacidad laboral (doble beneficio).

Además, desde el punto de vista médico, le llama la atención que la trabajadora suscribió el contrato de salud el 30 de junio de 2003, y desde esa fecha hasta el 8 de diciembre de 2005, no hizo uso de licencias médicas, pero al iniciarse el período de reestructuración de la empresa, se inician los reposos causados por la inestabilidad laboral y que se prolongan hasta la negociación del término del contrato y firma del finiquito, que coincide con el término del reposo de la última licencia médica, es decir el 12 de mayo de 2009.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia confirma lo dictaminado por el Oficio de Concordancias, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Según certificado de la empresa, que se ha tenido a la vista, la relación laboral de la afectada se extendió desde el 10 de septiembre de 2001 hasta el 13 de mayo de 2009. Lo que se encuentra corroborado por el correspondiente Finiquito del Trabajador de 13 de mayo de 2009.
De dicho Finiquito se desprende que a la interesada no le pagaron remuneraciones durante el reposo prescrito por las licencias médicas en cuestión.

Por lo expuesto, las licencias N°s. 71, 53, 43 y 61, por un total de 60 días a contar del 14 de marzo de 2009, se extendieron sin solución de continuidad durante la vigencia del contrato laboral de la señora.

Además, conforme a lo concluido por el Departamento Médico de este Servicio, el reposo prescrito por dichas licencias se encuentra justificado.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto por el artículo 218 de la Ley N°13.305, en los casos de atraso por parte del empleador en el pago de las imposiciones de previsión, que en la especie habría acontecido, éstas se reputan enteradas en la respectiva institución para los efectos de subsidios por incapacidad laboral que correspondieren.

Así la disposición legal en análisis consagra el principio de la automaticidad de las prestaciones, en virtud del cual el hecho que el empleador no haya pagado las imposiciones de su trabajador no constituye un impedimento para que éste pueda obtener el pago del subsidio por incapacidad laboral que le correspondiere por motivo de tener una licencia médica.

Finalmente, en el último párrafo de su Carta se desprende que esa entidad sospecha que la depresión que afectara a la interesada fuese de etiología laboral, ya que señala que sus problemas se presentaron al iniciarse el período de reestructuración de la empresa, a raíz de la inestabilidad laboral. Sin embargo, el Departamento Médico de este Servicio concluyó que la dolencia es de origen común, por cuanto no fue causada de una manera directa por su trabajo, conforme lo exige el artículo 7º de la Ley N°16.744.

4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que rechaza su solicitud de reconsideración

TítuloDetalle
Artículo 218Ley 13.305, artículo 218
Artículo 7Ley 16.744, artículo 7