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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7439-2010

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Fecha: 05 de febrero de 2010

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUAL

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Accidentes- Trayecto- Prueba

Fuentes: Ley N° 16.744; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Circulares N°s 1900, de 2001; 2238, de 2005; 2302, de 2006, todas de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- La se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa Mutual, por haber calificado como de origen común y no como un siniestro del trabajo en el trayecto, el accidente que sufriera su afiliada, doña, el día 23 de diciembre de 2008, remitiendo a esa Isapre su carta cobranza N° 2083446, de 8 de junio de 2009.
Hace presente que la trabajadora sufrió la lesión en el trayecto entre su casa, ubicada en Avda. Pedro de Valdivia N° 400, depto. 11, Providencia, y su trabajo ubicado en calle Holanda N° 64, de la misma comuna. Señala que mientras caminaba por Pedro de Valdivia hacia Avda. 11 de Septiembre, al llegar a la intersección con Avda. Los Leones, no advirtió la presencia de un desnivel que, al pisarlo, le provocó la inversión de su tobillo izquierdo. Llega a su trabajo, dando cuenta de su accidente, y a las 16:50 horas, con dolor se dirige a esa Asociación, donde se le diagnostica "Esguince Tobillo G1", concordante con el mecanismo lesional relatado.
No obstante, agrega que esa Mutual la deriva a su sistema previsional común, debido a que la trabajadora no cuenta con medios probatorios del accidente.

2.- Requerida al efecto, esa Mutual informó, en síntesis, que rechazó la calidad de accidente del trabajo en el trayecto el sufrido por doña, toda vez que no acreditó la ocurrencia del infortunio por medios fehacientes de prueba, fuera de su propio testimonio, por lo que no fue posible establecer las circunstancias en que se accidentó. Enfatiza en que la trabajadora no aportó medio probatorio alguno, tales como un parte policial, testigos, presentación inmediata a un servicio asistencial o cualquier elemento imparcial que permitiera acreditar el accidente de trayecto, no bastando su sola versión de los hechos, y considerando también que la lesión que presentó podría haber tenido diversos orígenes.
Indica que según la declaración de la afectada "se ha doblado en reiteradas veces el pie y que piensa que lo suyo es crónico", por lo que esa Mutual estima que sólo es posible calificar la lesión como de origen común.

3.- Sobre el particular, cabe señalar que en conformidad a lo prescrito por el inciso segundo, del artículo 5°, de la Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o de regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo. A su vez, el artículo 7°, del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, precisa que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo debe acreditarse por medios fehacientes de prueba.
Al respecto, este Organismo Fiscalizador instruyó, que en aquellos casos en que la víctima no cuente con testigos o el parte de Carabineros para acreditar que el accidente tuvo lugar en el trayecto directo que media entre su habitación y su lugar de trabajo, su sola declaración puede llegar a constituir un medio de prueba fehaciente, en la medida en que se encuentre debidamente circunstanciada respecto del día, hora, lugar y mecanismo lesional relativos al accidente.
Dicha Circular precisó, además, habida consideración que se trata de situaciones que involucran el otorgamiento de prestaciones de seguridad social importantes para el trabajador, que ellas deben ser calificadas, a causa de su naturaleza, con mayor flexibilidad, criterio a la luz del cual no resulta prudente negar la cobertura de la Ley N° 16.744, por la sola circunstancia de existir, como único medio probatorio la declaración del afectado.
En la especie, los antecedentes tenidos a la vista, especialmente la presentación de la citada ISAPRE, son concordantes con la información contenida en la documentación acompañada. Asimismo, en dichas declaraciones se encuentra suficientemente descrito en cuanto a la fecha, lugar, hora y circunstancias en que ocurrió el siniestro. Asimismo, son concordantes con la correspondiente DIAT y el croquis acompañado.
Por otra parte, debe señalarse que en la declaración de la trabajadora, acompañada por esa Mutual, no se deja constancia de las afirmaciones que a su juicio justificarían la calificación de su lesión como de origen común.

4.- Conforme a lo expuesto y a los antecedentes acompañados, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar a la trabajadora la cobertura de la Ley N°16.744, por haber sufrido un accidente de trayecto y, por lo tanto, esa Mutual debe dejar sin efecto su carta de cobranza N° 2083446, de 8 de junio de 2009

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 7DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5