Dictamen 73970-2010
1.- Ud. recurrió a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento respecto de la situación de doña , quien presentó una licencia médica por descanso prenatal a contar del 24 de febrero de 2010, por la que no tuvo derecho a subsidio por incapacidad laboral, por cuanto no reunía el mínimo de 90 días de cotizaciones que exige la ley
Sin embargo, con posterioridad a la notificación de dicha situación, durante mayo de 2010, el empleador suscribió un anexo del contrato de trabajo, modificando la fecha de inicio del contrato de trabajo que era del 1° de diciembre de 2009 al 2 de noviembre de 2009, enterando las cotizaciones del mes de noviembre, con lo que la trabajadora completó los 90 días de cotizaciones.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en señalar que el inciso primero del artículo 4° del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que para tener derecho a subsidio por incapacidad laboral, se requiere un mínimo de seis meses de afiliación y de tres meses de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica correspondiente.
Dichos requisitos son copulativos y de acuerdo a la interpretación de dicho artículo, el requisito de tres meses de cotizaciones equivale a tener 90 días de cotizaciones, continuos o discontinuos, dentro de los 180 días anteriores a la licencia.
Habiendo comenzado la licencia médica de descanso prenatal de la interesada el 24 de febrero de 2010, debía tener 90 días de cotizaciones continuos o discontinuos dentro de los 180 días anteriores a esa data, es decir, entre el 23 de febrero de 2010 y el 28 de agosto de 2009.
Conforme a los antecedentes del caso, la interesada registraba cotizaciones entre enero y julio de 2009, y posteriormente se le volvió a cotizar por su empleador, por lo que considerando que su relación laboral era a contar del 1° de diciembre de 2009, tenía 85 días de cotizaciones dentro de los 180 días anteriores a la licencia, con lo que no tiene derecho a subsidio por incapacidad laboral. Pero, si la relación laboral fue efectivamente a contar del 2 de noviembre de 2009, la interesada cumpliría con el mínimo de cotizaciones a que se refiere el artículo 4° del D.F.,L. N° 44.
Por tanto, existiendo dudas respecto de la fecha de inicio del vínculo laboral con el último empleador, se solicitó una fiscalización a la Dirección del Trabajo, la que fue realizada por la Inspección Comunal Santiago Norte, constatando el Inspector respectivo, que la interesada firmó los libros de asistencia sólo a contar del 1° de diciembre de 2009, además el empleador declaró que en mayo de 2010, a solicitud de la interesada para acceder al beneficio del prenatal, se suscribió un anexo del contrato de trabajo modificando la fecha de inicio de la relación laboral al 1° de noviembre de 2009.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia, cumple en manifestar que conforme a los antecedentes del caso, entre ellos el informe de la Inspección Comunal Santiago Norte, declara que la interesada al 24 de febrero de 2010, fecha de inicio de su licencia médica de descanso prenatal, no cumplía con el mínimo de 90 días de cotizaciones durante el período que exige el artículo 4° del D.F.L. N°44, ya que no es posible considerar las cotizaciones del mes de noviembre de 2009, por cuanto, no se logró establecer la efectividad del vínculo laboral por dicho mes, ya que solamente se encontraron huellas desde el 1° de diciembre de 2009.