Dictamen 68542-2010
1.- Ud. se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la resolución mediante la cual la Mutualidad le fijó su cotización adicional diferenciada en 1.2%, (que sumada a las tasas básica y extraordinaria enteran un total de 1.97%), que deberá pagar durante el período comprendido entre el 1° de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2011, lo que a su juicio, es excesivo, por cuanto representaría más del 100% de reajuste, cantidad que no estaría en condiciones de asumir.
Reclama también que no existió una notificación formal de la correspondiente resolución.
Concluye manifestando que esa empresa no tiene una gran tasa de siniestralidad y adjunta, entre otros antecedentes, copia de la Evaluación de Siniestralidad Efectiva; copia de la aludida Resolución, de 14 de noviembre de 2009 y copia de la carta conductora, (certificada) de 20 de noviembre de 2009, ambas de la aludida Mutual.
2.- Requerida al efecto, la referida Mutualidad remitió los antecedentes del caso y señaló que la tasa es el resultado de la evaluación de los antecedentes de siniestralidad entre los períodos julio de 2006 a junio de 2009, de acuerdo con la normativa prescrita por el D.S. N° 67, citado en fuentes.
3.- Sobre el particular, y en primer término, cabe hacer presente que conforme al artículo 18 del D.S. N° 67 de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las resoluciones a que se refiere ese Decreto se notificarán por carta certificada dirigida al domicilio de la entidad empleadora o personalmente al representante legal de la misma. Si se hubiere notificado por carta certificada se tendrá como fecha de notificación el tercer día de recibida dicha carta en la Empresa de Correos de Chile.
La referida norma reglamentaria indica en su inciso segundo que, respecto de las entidades empleadoras que se encuentran adheridas a una Mutualidad de Empleadores, su domicilio será para estos efectos el que hubieran señalado en su solicitud de ingreso a aquélla, a menos que posteriormente hubiesen designado uno nuevo en comunicación especialmente destinada al efecto.
En la especie, entre los antecedentes de que se ha podido disponer, figura la fotocopia de la Carta Certificada, de 20 de noviembre de 2009, mediante la cual la referida Mutualidad le adjuntó la citada Resolución N°RRT-13452, a su domicilio, por lo que fue válidamente notificada.
En segundo lugar, cabe hacer presente que de acuerdo al artículo 1º del citado D.S. Nº67, las exenciones, rebajas y recargos en la cotización adicional diferenciada se efectuarán en relación a la magnitud de la siniestralidad efectiva de las entidades. A su vez, ésta se determina en base a las incapacidades y muertes provocadas por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, en conformidad a las operaciones descritas en dicho cuerpo normativo.
Al respecto, la letra g) del artículo 2º del D.S. Nº 67, de fuentes, expresamente dispone que constituyen días perdidos, los que deben ser considerados en la siniestralidad efectiva de una empresa, aquellos en que el trabajador, conservando o no la calidad de tal, se encuentra temporalmente incapacitado debido a un accidente del trabajo o una enfermedad profesional, sujeto a pago de subsidio. Asimismo, cabe señalar que el período a evaluar, por regla general, según la letra d) del artículo recién citado, comprende los tres períodos anuales inmediatamente anteriores al 1 de julio del año respectivo.
Dicha norma agrega que se excluyen las incapacidades y muertes originadas por los accidentes de trayecto y los sufridos por dirigentes de instituciones sindicales a causa o con ocasión del desempeño de sus cometidos gremiales. Se excluyen además, las incapacidades y muertes causadas por accidentes del trabajo ocurridos en una entidad empleadora distinta de la evaluada, o por enfermedades profesionales contraídas como consecuencia del trabajo realizado en una entidad empleadora distinta de la evaluada, cualquiera fuese la fecha del diagnóstico o del dictamen de incapacidad.
Considerando lo expuesto, este Organismo sometió el caso al estudio de su Departamento Actuarial, el que previo estudio de los antecedentes, concluyó que el cálculo de la tasa de cotización adicional ha sido correctamente efectuado por parte de la Mutual de Seguridad, según lo establece el Decreto Supremo N° 67. Por otra parte, agrega que el alza que reclama esa empresa se ve fuertemente influenciada por el mayor número de días perdidos que se suscitaron durante el tercer tramo del cálculo. Lo anterior, sumado al hecho de que la masa de trabajadores se mantuvo similar a la de los períodos anteriores, entonces el valor obtenido con el cálculo impactó en la nueva tasa de cotización adicional a pagar.
4.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia debe manifestar que procede confirmar en este caso el recargo de la cotización adicional diferenciada determinado por la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción.