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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 6368-2010

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Fecha: 02 de febrero de 2010

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Confirma

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Accidentes.- Calificación.-

Fuentes: Ley N° 16.744; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


1.- Por la presentación de antecedentes, Usted, en representación de la empresa, ha recurrido a esta Superintendencia apelando de la calificación del accidente sufrido por don, ocurrido supuestamente el día 25 de abril de 2009.
Indica que el día 27 de abril de 2009, cerca de las 12:30 horas, el señor, se presentó en la agencia de San Fernando de esa Mutual, sin seguir los conductos administrativos correspondientes, al no ser derivado por la empresa con la respectiva DIAT, y declara un supuesto accidente luego de 48 horas.
El trabajador afectado señaló que el día 25 de abril, a las 10:30 horas, en la construcción de la torre 13, ubicada en la línea de transmisión eléctrica, entre Subestación A en Casa de Máquinas y la Subestación B, se habría torcido el tobillo derecho, cuando transportaba un bidón de agua por el cerro. Al respecto, Usted indica que el trabajador nunca avisó a su línea de supervisión del supuesto accidente.

Además, agrega que en el listado de asistencia del personal que trabajó en la torre 13 el 25 de abril, no se encuentra incluido el señor, lo que es ratificado en declaración que se acompaña por el capataz, señor, quien señala no haber visto ese día al trabajador accidentado. Otro capataz que trabajó en dicha torre el mismo día también señalaría lo mismo, pero no es identificado ni se acompaña su declaración.

Finalmente, manifiesta que la misma Mutual calificó la afección del trabajador afectado como "enfermedad degenerativa, no atribuible al trabajo".

2.- Requerida al efecto, la Mutual informó el trabajador se presentó en sus dependencias médicas el día 26 de abril de 2009, refiriendo que el día anterior, mientras transportaba baldes de agua sufrió en su lugar de trabajo una caída con torsión de tobillo derecho. Agrega que la entidad empleadora recurrente denunció el siniestro como laboral con la correspondiente DIAT, por lo que esa Mutual lo calificó como accidente del trabajo, otorgando las prestaciones correspondientes a la Ley N° 16.744.

3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 5° de la Ley Nº 16.744 dispone que se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. Conforme a dicha disposición y tal como lo ha señalado reiteradamente esta Superintendencia, para que proceda calificar un accidente como del trabajo es necesario que la lesión se haya producido en relación directa (expresión "a causa"), o bien en una relación indirecta, pero indubitable, con el trabajo de la víctima (expresión "con ocasión").

De este modo y de acuerdo al precepto legal citado, para la calificación en comento, necesariamente debe haber una relación de causalidad entre el trabajo realizado y las lesiones sufridas.
Ahora bien, sometidos los antecedentes al análisis del Departamento Médico de este Servicio, se concluye que el mecanismo lesional descrito por el trabajador es concordante con la afección presentada "Esguince Grado II de tobillo derecho", además es concordante con los hallazgos clínicos encontrados en su ingreso y la evolución tórpida presentada por la gravedad de la lesión.

Ahora bien, respecto de la ocurrencia del accidente en el lugar señalado por el trabajador, debe indicarse que la empresa no proporciona antecedentes suficientes para desvirtuar el relato que realiza de las circunstancias del mismo, ya que el capataz señor reconoce en su declaración que a veces los maestros especializados, entre otros albañiles como el señor Espinoza Orellana, aunque no era su trabajo ayudaban en el traslado de agua en bidones hasta la torre 13. Por otro lado, respecto del hecho de que el trabajador afectado no aparezca en la dotación de los trabajadores a los que les correspondía desempeñarse el día 25 de abril en dicha torre, señalo que sólo incluye a jornaleros, y no a maestro especializados, como es el caso del señor.

Cabe agregar que conforme a la investigación del accidente realizado por la empresa una de las medidas preventivas/correctivas que se adopta es la eliminación del transporte de bidones de agua y de materiales por mulas.

4.- En consecuencia, conforme a lo expuesto y a los antecedentes acompañados, esta Superintendencia confirma lo obrado por la Mutual

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5