Dictamen 6327-2010
1.- Por el Oficio de antecedentes, la Agencia de la Superintendencia de Salud ha remitido a esta Superintendencia, por ser una materia de su competencia, su presentación mediante la cual indica que el día 25 de julio de 2009 habría sufrido un accidente del trabajo, pero que la Mutual rechazó la licencia médica que se le otorgó por no corresponder a una afección laboral. Señala que para poderse atender de las molestias que aun sufre por el accidente necesita se resuelva su situación.
2.- Requerida al efecto, la Mutual informó que el siniestro que lo afectó ocurrió el día 27 de julio de 2009, al estar cortando maleza y limpiando un canal en su trabajo, afectándole la región lumbar, siendo atendido ese mismo día.
Agrega que la lesión fue diagnosticada como "Lumbociática", y que se determinó el origen común de la patología que le afecta, por lo que fue derivado a fin de continuar su tratamiento, a través de su régimen común de salud.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar a Usted que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N° 16.744 se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. Conforme a dicha disposición y tal como lo ha señalado reiteradamente esta Superintendencia, para que proceda calificar un accidente como del trabajo es necesario que la lesión se haya producido en relación directa (expresión "a causa"), o bien en una relación indirecta, pero indubitable, con el trabajo de la víctima (expresión "con ocasión").
A su vez, el artículo 7° del mismo texto legal señala que es enfermedad profesional la causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte.
De este modo, para la calificación en comento, necesariamente debe haber una relación de causalidad directa entre el trabajo realizado y las lesiones sufridas.
Ahora bien, sometidos los antecedentes al análisis del Departamento Médico de este Servicio, se concluye que la afección presentada y diagnosticada como "Lumbociática", debe establecerse y calificarse como de origen común, toda vez, que no es posible establecer una relación entre el trabajo que desempeña y la sintomatología presentada. En efecto, el cuadro clínico presentado por el trabajador no es atribuible a las actividades efectuadas para su empleador.
4.- En consecuencia, conforme a lo expuesto y a los antecedentes acompañados, esta Superintendencia debe indicar a Usted que la afección diagnosticada corresponde a una patología de origen común, debiendo el sistema previsional común de salud al que se encuentre afiliado (Fonasa o Isapre) otorgarle las prestaciones médicas y pecuniarias que correspondan
Título | Detalle |
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Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |