Dictamen 5276-2010
1.- El trabajador se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando de esa AFP el pago del monto de asignación familiar y el pago de los Bonos Extraordinarios de la Ley N°20326 y N°20.360, en su calidad de afiliado a esa AFP.
Sostiene que registra como causante de asignación familiar a su cónyuge doña, sin embargo, hace un año que no percibe pago por asignación familiar, no obstante que en su calidad de pensionado percibe una pensión de $75.000 aproximadamente.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que el artículo 3° letra a) y artículo 5° del D.F.L. N°150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social establece que serán causantes de asignación familiar entre otros, la cónyuge, que viva a expensas del beneficiario que la invoque y que no disfruten de una renta, cualquiera sea su origen o procedencia igual o superior al cincuenta por ciento del ingreso mínimo mensual a que se refiere el inciso primero del artículo 4° de la Ley N°18.806.
Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N°18.987, el monto de la asignación familiar se determina en proporción al ingreso del beneficiario, de este modo, se establecen 4 tramos con un límite máximo de ingreso que se fija anualmente, (en la actualidad $441.274). Ahora bien, los beneficiarios cuyo ingreso mensual supere este límite máximo de ingresos y que tengan acreditadas cargas familiares, no tienen derecho a valor pecuniario alguno por dichas cargas.
Al respecto, a partir del 1 de julio de 2008, conforme al artículo 1º de la Ley N°18.987, modificado por la Ley Nº20.233, sólo tienen derecho a asignaciones familiares quienes posean ingresos que no excedan de $441.274. En efecto, según la norma precedentemente citada, las sumas a percibir a título de asignaciones familiares son las siguientes:
a) $5.765 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual no exceda de $144.448.
b) $4.514 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $144.448 y no exceda los $282.929.
c) $1.470 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $282.929 y no exceda los $441.274.
d) Las personas que tengan acreditadas o que acrediten cargas familiares y cuyo ingreso mensual sea superior a $441.274 no tendrán derecho a las asignaciones aludidas.
Cabe precisar que, de acuerdo al artículo 2º de la Ley Nº18.987, para estos efectos, se debe entender por ingreso mensual el promedio de la remuneración, de la renta del trabajador independiente y/o del subsidio, o de la pensión, en su caso, devengados por el beneficiario durante el semestre comprendido entre los meses de enero y junio, ambos inclusive, inmediatamente anterior a aquel en que se devengue la asignación, siempre que haya tenido ingresos, a lo menos, por treinta días.
Por su parte, el artículo 21º de la Ley Nº20.326 concedió un bono extraordinario a los beneficiarios de asignaciones familiares indicados en el artículo 2º del D.F.L. Nº150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que percibieron las referidas asignaciones por tener ingresos iguales o inferiores al límite máximo establecido en el artículo 1º de la Ley Nº18.987. Dicho bono fue fijado en $40.000 por cada causante que el beneficiario tuviera acreditado como tal al 31 de diciembre de 2008.
Cabe agregar que conforme a la Ley Nº20.326 no tienen derecho al bono quienes teniendo cargas familiares o maternales reconocidas al 31 de diciembre de 2008, no perciban monto pecuniario por asignación familiar, por encontrarse en la situación de la letra d) del artículo 1º de la Ley Nº18.987, por cuanto durante el semestre enero a junio de 2008 o el período julio de 2007 a junio de 2008, según haya correspondido, tuvieron un promedio mensual de ingreso superior a $441.274.
En la especie, según la información entregada por esa Administradora, el señor registra en el Sistema de Información de Apoyo a la gestión y Fiscalización de los Regímenes de Prestaciones Familiares y de Subsidio Familiar de esta Superintendencia, como causante de asignación familiar a doña, en su calidad de cónyuge desde el 02 de febrero de 2002, con monto de beneficio igual a 0.
3.- En consecuencia, de acuerdo a lo expuesto precedentemente y considerando que el recurrente señala que percibe $75.000 líquidos por concepto de pensión, se solicita a esa AFP revisar el monto de pensión que se paga al señor y revisar si los datos remitidos al SIAGF de esta Superintendencia se encuentran correctos.
En el evento que sean correctos, deberá comunicar a su afiliado que no procede pagarle asignación familiar, y por ende tampoco el Bono Extraordinario de la Ley Nº20.326 y N°20.360, respecto de su cónyuge doña, por tener un ingreso superior a $441.274 durante el período 2008. Por el contrario, si los datos no están actualizados deberá rectificar los antecedentes, para evaluar si procede el pago de asignación familiar y si el interesado cumple con los requisitos legales exigidos para el pago de los bonos extraordinarios contemplados en las Leyes 20.236 y 20.360