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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4565-2010

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Fecha: 21 de enero de 2010

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Aclara

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Accidente del Trabajo.- Calificación.- Incapacidad Temporal.

Fuentes: Ley N° 16.744


1.- Usted se ha dirigido a esta Superintendencia reclamando contra la Resolución CVN/02/486347 de 04 de agosto de 2009, de la Mutual que calificó como no laboral el accidente que sufrió el día 20 de julio de 2009.

Señala que en esa oportunidad, en el transcurso de la mañana cumplía su labor de supervisor de terreno revisando trabajos en la Comuna de San Miguel, cuando su Jefe le solicita trasladar dos uniones especiales de tubería(brida-universal 350 mm) fabricadas de acero dúctil peso aproximado de 30 kg cada una, al llegar a retirar estas piezas como no había bodeguero debió cargar solo estas uniones a la camioneta, sintiendo un pequeño tirón en la espalda que con el pasar de los días fue aumentando el dolor, no obstante ingerir medicamentos para calmarlo.

El día 27 de julio consultó en la Mutual, le otorgaron 3 días de reposo, que después extendieron por 2 días para reincorporarse al trabajo el día 3 de agosto de 2009 y aún con persistencia de los dolores, posteriormente no ha vuelto a sentir dolor por lo que comprueba que su lesión se produjo a consecuencia de las fuerzas que efectuó, por lo que solicita se ordene pagar sus licencias médicas a quien corresponda.

2.- Requerida al efecto la Mutual informó que calificó el cuadro que usted presentó en la zona lumbar como de naturaleza común, en consideración al informe médico y antecedentes clínicos ya que no se presentó la relación de causalidad directa o indirecta entre la patología y su trabajo, motivo por el cual fue derivado a continuar su tratamiento a través de su régimen común de salud.

3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 5º de la Ley Nº16.744 dispone que se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. Conforme a dicha disposición y tal como lo ha señalado reiteradamente esta Superintendencia, para que proceda calificar un accidente como del trabajo es necesario que la lesión se haya producido en relación directa (expresión "a causa"), o bien en una relación indirecta, pero indubitable, con el trabajo de la víctima (expresión "con ocasión").

De este modo y de acuerdo al precepto legal citado, para la calificación en comento, necesariamente debe haber una relación de causalidad entre el trabajo realizado y las lesiones sufridas.

Ahora bien, sometidos los antecedentes al análisis del Departamento Médico de este Servicio, informó que el mecanismo lesional relatado por el paciente no es concordante con la lesión diagnosticada. Por tanto el origen de la lesión es común y debe ser tratada en el régimen común de salud.

4.- En mérito de lo antes indicado se aprueba lo informado por la Mutual y se declara que el infortunio que le afectó el día 20 de julio de 2009, no constituye accidente del trabajo, por consiguiente, no procede la cobertura de la Ley N°16.744 y las prestaciones médicas que se generaron deben ser cubiertas por el régimen previsional común de salud al que usted se encuentra afiliado.

En consecuencia, corresponde que los subsidios por incapacidad laboral pendientes provenientes de las licencias médicas extendidas sean pagados por la entidad pertinente (Caja de Compensación de Asignación Familiar) en la medida que cumpla los requisitos exigidos por la normativa legal vigente para tal efecto

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
11/06/1990Dictamen 4565-1990Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5