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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3732-2010

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Fecha: 20 de enero de 2010

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUAL

Observación: Se califica como común la dolencia que reclama, pero establece la existencia de un episodio agudo de carácter laboral.

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Accidentes.- Calificación.- Episodio Agudo.-

Fuentes: Ley N° 16.744


1.- El trabajador ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Resolución mediante la cual esa Mutual declaró que la lesión que presentó en su rodilla derecha el día 4 de mayo de 2009, no constituyó un accidente del trabajo.

Sostiene que, el día indicado, en circunstancias en que encontraba en su lugar de trabajo, la Estación de Servicios Copec, realizando las labores de descarga de un camión de combustible, al bajar por la escalera de éste, giró la rodilla del pie de apoyo, sintiendo un fuerte dolor que le impedía mover la rodilla, por lo que no pudo continuar trabajando.

Agrega que acudió a esa Mutual, en principio le diagnosticaron esguince de rodilla derecha y prescribieron 4 días de reposo, sin embargo, el dolor persistió durante un mes, motivo por el cual decidió consultar nuevamente en esa entidad, ya que no había sido citado para control, ocasión en que tomaron una resonancia magnética y determinaron que no correspondía a accidente laboral.

2.- Requerida al efecto esa Mutualidad, informó que en la especie el trabajador consultó en sus servicios asistenciales el 05 de mayo de 2009, refiriendo dolor en la rodilla derecha de un día de evolución, el cual atribuyó a las labores de carga y descarga realizadas en su trabajo. Evaluado el trabajador, se constataron erosiones antiguas por medial de rodilla derecha asociadas a dolor local, sin signos de inestabilidad.

Señala que el mecanismo lesional descrito por el trabajador no fue compatible con los hallazgos clínicos, por lo que no fue posible tener por acreditada la relación causal ni aún indirecta entre su lesión y su trabajo, en los términos que establece la normativa legal vigente.

Agrega que en virtud de lo anterior, esa Mutual calificó el siniestro como de origen común y derivó al trabajador a continuar su tratamiento a través de su régimen previsional de salud.

3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 5 de la Ley Nº16.744 dispone que se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. Conforme a dicha disposición y tal como lo ha señalado reiteradamente esta Superintendencia, para que proceda calificar un accidente como del trabajo es necesario que la lesión se haya producido en relación directa (expresión "a causa"), o bien en una relación indirecta, pero indubitable, con el trabajo de la víctima (expresión "con ocasión").

De este modo y de acuerdo al precepto legal citado, para la calificación en comento, necesariamente debe haber una relación de causalidad entre el trabajo realizado y las lesiones sufridas.

Ahora bien, sometidos los antecedentes al análisis de nuestro Departamento Médico, éste pudo concluir que el mecanismo lesional relatado por el interesado es concordante con la lesión aguda que le fue diagnosticada.

Precisa que el paciente fue tratado con reposo por 4 días y luego dado de alta. Después fue reingresado debido a la persistencia de molestias, por lo que se le realizó una resonancia magnética de rodilla que reveló la existencia de una lesión meniscal antigua, que motivó que fuera dado de alta.

Agrega que el hecho de encontrar en el examen radiológico evidencias de enfermedad degenerativa preexistente no exime a esa Mutualidad de tratar el episodio agudo, por lo que corresponde que asuma el tratamiento de la lesión aguda del paciente, esto es, desde su ingreso hasta la fecha de la determinación de la existencia de lesión antigua. (05 de mayo al 18 de junio de 2009).

4.- En consecuencia y por lo expuesto, se declara que el accidente sufrido por don, constituye un accidente de trabajo y procede que esa Mutualidad le otorgue la cobertura de la Ley N°16.744, hasta el 18 de junio de 2009

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5