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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 35519-2010

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Fecha: 11 de junio de 2010

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUAL

Observación: Se refiere a un accidente provocado por un maremoto.

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Accidentes.- Con ocasión del trabajo.- Fuerza Mayor.-

Fuentes: Ley N° 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 29668 de 12 de agosto de 2003, de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Por oficio de antecedentes, el Secretario Regional Ministerial del Trabajo y Previsión Social de la Región de Aysén, remitió a esta Superintendencia, la presentación del trabajador, quien reclama contra su Resolución, mediante la cual rechazó la calificación de accidente con ocasión del trabajo al siniestro que sufrió el día 21 de abril de 2007, a causa del terremoto de 2007.

Señala que el día indicado, siendo aproximadamente las 13.50 horas, se encontraba trabajando en un lugar de Aysén, en horario de colación en el Centro de cultivo, cuando se produjo un fuerte sismo por lo que al arrancar hacia el cerro es alcanzado por una marejada de 7 metros y arrastrado al mar, golpeándose diferentes partes del cuerpo, resultando policontuso, con traumatismo encefalocraneano e Hipotermia.

Adjunta copia de resolución de rechazo de esa Mutual, informes médicos, certificados médicos Ficha Médica del paciente del Hospital Regional de Coyhaique, Oficio Ord. N°970 y Ficha Médica del Hospital de Puerto Aysén, entre otros.

2.- Requerida al efecto, esa Mutualidad informó que calificó como de origen común el accidente que ocurrió el 21 de abril de 2007 al señor, toda vez que, fue debido a fuerza mayor extraña y totalmente ajena al quehacer laboral del afectado, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 5° de la Ley N°16.744.

En la especie el señor se encontraba en su hora de colación el 21 de abril de 2007 a las 14.10 horas, en su lugar de trabajo, emplazado en el borde costero del Fiordo de Aysén, que recibió en ese momento una marejada de 7 metros de altura, provocada por el desprendimiento de rocas del cerro ubicado frente al Centro aludido. Al momento de la marejada aludida el interesado no logró escapar al cerro aledaño y fue arrastrado por el mar. Posteriormente fue rescatado por sus compañeros de trabajo.

Agrega que la marejada que ocasionó que el señor fuera arrastrado hacia el mar, además de imprevisible su causa es absoluta y totalmente ajena al quehacer laboral del afectado, como operario del Centro. No obstante, ese organismo Administrador otorgó al interesado las prestaciones médicas correspondientes.

3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme a lo prevenido por el inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, constituye accidente del trabajo el que sufre una persona a causa o con ocasión del mismo y que le produce incapacidad o muerte.

De la citada norma legal se infiere que es necesaria la existencia de una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima que puede ser inmediata o directa, lo que determina un siniestro "a causa" del trabajo, o bien mediata o indirecta, situación en que nos encontramos en presencia de un infortunio "con ocasión" del trabajo.

En conformidad con el inciso cuarto del citado artículo 5° se exceptúan los accidentes debidos a fuerza mayor extraña que no tengan relación alguna con el trabajo. De lo prescrito precedentemente, se infiere que los accidentes debidos a fuerza mayor pueden o no tener relación con el trabajo y, según se presente una u otra circunstancia, quedarán comprendidos en la norma general o en la mencionada excepción del referido artículo 5°.

En este mismo orden ideas, cabe recordar que en la discusión parlamentaria de la Ley N° 16.744, en Sesión N° 21, de la H. Cámara de Diputados, celebrada el 13 de julio de 1966, el señor Ministro del Trabajo y Previsión Social de la época, don William Thayer Arteaga, expresó que se considera accidente del trabajo al producido por un caso fortuito o fuerza mayor si este caso fortuito o fuerza mayor se origina a causa o con ocasión del trabajo. Agregó que es perfectamente posible que no haya culpa específica, una intervención imputable a algún ente, jurídico o natural, en la generación del accidente. Pero si este se produce por una fuerza mayor o por un caso fortuito, que se debe o se ocasiona con motivo del trabajo, hay accidente del trabajo.

Precisado lo anterior, menester es recordar que el referido vínculo de causalidad debe constar de un modo indubitable.

De la revisión de los antecedentes aportados es posible establecer lo siguiente:

No se discute que el siniestro ocurrió dentro del recinto de la entidad empleadora y dentro de la jornada laboral (colación). En efecto, el informe remitido por esa Mutualidad en su parte pertinente señala lo siguiente: " el señor se encontraba en su hora de colación en su lugar de trabajo, ubicado en el borde costero del Fiordo de Aysén, lugar que recibió en ese momento la marejada de 7 metros de altura, no logrando el trabajador escapar al cerro aledaño, por lo que fue arrastrado por el mar. Posteriormente fue rescatado por compañeros de trabajo.".

Ahora bien, en relación con lo sostenido por esa Mutualidad en orden a que el accidente se habría producido justamente a consecuencia de la ocurrencia de un hecho debido a fuerza mayor extraña, sin relación con el trabajo, menester es puntualizar que en opinión de este Servicio tal aseveración no sería aplicable en la situación en comento.

Lo anterior, se encuentra fundamentado en que fue precisamente el lugar de trabajo de la víctima lo que la expuso a la fuerza mayor tsunami, por lo que ésta no puede considerarse ajena al trabajo.

En efecto, es un hecho de público conocimiento la ocurrencia del sismo y posterior tsunami que afectó el Fiordo de Aysén, el día 21 de abril de 2007, lugar donde se encontraba el trabajador, asimismo consta que fue rescatado por sus compañeros de trabajo y trasladado al Hospital de Puerto Aysén y posteriormente al Hospital de Coyhaique, según se acredita de los respectivos certificados Médicos y fichas médicas acompañadas.

Con todo, el Certificado Médico extendido señala que el día 21 de abril de 2007, el paciente fue evaluado en el servicio de urgencia del Hospital de Puerto Aysén tras ser atrapado por una ola de mar mientras se encontraba realizando actividades laborales, ingresa inconsciente, con signos de trauma craneoencefálico, con hematoma occipital y con signos de hipotermia y egresa con los diagnósticos de Policontusiones, Traumatismo encefalocraneano leve e hipotermia.

En la especie, si bien puede estimarse que el accidente se produjo como consecuencia de una fuerza mayor, constituida por la acción de un hecho de la naturaleza, tsunami, ocurre que la víctima se encontraba en el lugar de los hechos (lugar de trabajo) precisamente por su actividad de trabajador acuícola, tomando su colación con la intención de iniciar nuevamente sus labores; de esta manera, resulta incuestionable que el trabajo puso en contacto al afectado con los hechos que en definitiva provocaron sus lesiones.

4.- En consecuencia, y atendido al mérito de lo expuesto, esta Superintendencia declara que el accidente sufrido por el trabajador el día 21 de abril de 2007, a las 13.50 horas, constituye un accidente con ocasión del trabajo, por lo que corresponde que esa Mutual le otorgue al interesado las prestaciones médicas y económicas bajo la cobertura de la Ley N°16.744

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5