Dictamen 29021-2010
1.- Ud. recurrió a esta Superintendencia solicitando el pago retroactivo del subsidio familiar duplo por su hijo.
Acompaña copia de la Resolución Exenta 137/31/153/09, de 17 de marzo de 2009, de la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez Metropolitana Sur Oriente, que dictamina que el menor tiene una incapacidad mayor a los dos tercios.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el subsidio familiar se encuentra regulado en la Ley N°18.020.
El inciso final del artículo 1° de la Ley N°18.020 dispone que los causantes inválidos, en los términos establecidos en el régimen de prestaciones familiares tendrán derecho a que el subsidio que les corresponda sea aumentado al duplo, entendiéndose que para los efectos de su otorgamiento, equivale a dos subsidios familiares.
El artículo 5° de la Ley N°18.020, establece que el subsidio familiar se devenga a contar del mes siguiente a aquél en que el Alcalde respectivo haya dictado la resolución que reconoce el beneficio, y su pago se efectuará por actual Instituto de Previsión Social.
Por tanto, habiéndose declarado la invalidez por la correspondiente COMPIN, el Sr. Alcalde estuvo en condiciones de dictar la resolución de concesión del beneficio en su monto duplo, debiendo efectuarse el pago correspondiente por el Instituto de Previsión Social a contar del mes siguiente a la fecha de la Resolución del Alcalde.
En la especie, la declaración de invalidez por parte de la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez Metropolitana Sur Oriente es de 17 de marzo de 2009 y aún cuando Ud. no adjuntó la resolución de concesión por parte del Alcalde respectivo, tal resolución debió dictarse en abril de 2009, toda vez que el Sistema de Información de Apoyo a la Gestión y Fiscalización de los Regímenes de Prestaciones Familiares y Subsidio Familiar (SIAGF) aparece con subsidio familiar pagado en su monto duplo a contar de mayo de 2009, lo que se ajusta a la normativa legal y reglamentaria citada
Título | Detalle |
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Artículo 1 | Ley 18.020, artículo 1 |
Artículo 5 | Ley 18.020, artículo 5 |