Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 28379-2010

.

Fecha: 11 de mayo de 2010

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


1.- Por la presentación del rubro, se ha dirigido Ud. a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar, por cuanto, a su entender, los subsidios por incapacidad laboral que esa Entidad Previsional le ha pagado por las licencias médicas que en forma ininterrumpida se le han cursado en el período 23 de agosto de 2006 al 9 de noviembre de 2008, no se han reajustado en el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor que correspondía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del DFL. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, razón por la cual solicita se le paguen estos beneficios en sus montos correctos.

2.- Sobre el particular, este Organismo viene en expresarle que revisada la documentación adjuntada por la individualizada Entidad Previsional recurrida, y de conformidad además con los antecedentes que se han tenido a la vista en esta oportunidad, aportados por Ud. en su presentación, se ha comprobado que el procedimiento empleado y los cálculos realizados para liquidar sus beneficios han sido bien determinados.

En efecto, y sólo a vía de ejemplo, por la licencia médica que abarca el lapso 23 de agosto al 21 de septiembre de 2006, debió aplicarse la normativa a que se refiere el inciso primero del artículo 8° del DFL. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el cual establece que la base de cálculo para la determinación del monto de este tipo de beneficios considerará los datos existentes a la fecha de iniciación de la licencia médica y será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.

Como en su caso, debieron considerarse las remuneraciones imponibles de los meses de mayo, junio y julio de 2006, se computó para mayo un monto de remuneración topada de $1.085.674; en junio una renta también máxima imponible por la cantidad de $1.089.084, y en julio una remuneración topada por $1.094.373, cifras todas consignadas en las Liquidaciones de Remuneraciones respectivas.

Hechos los cálculos correspondientes, se obtuvo para los tres meses ya especificados un total por concepto de remuneraciones netas de $2.572.124; una base de cálculo del subsidio de $857.374,67 y un monto diario de subsidio de $28.579,15. Este último valor fue el que debió considerarse para pagar este beneficio, según el número de días autorizados de esta licencia (30), lo que dio un total de $857.374, cifra que se desglosó y pagó por las cantidades líquidas de $257.212, correspondiente a 9 días que discurren entre el 23 y el 31 de agosto de 2006, y $600.162 por los 21 días siguientes que van del 1° al 21 de septiembre de 2006, cifras acreditadas en Certificado de Subsidios por Incapacidad Laboral, de 3 de noviembre de 2008, de la ya referida Caja de Compensación.

Similar procedimiento se utilizó respecto de las licencias médicas siguientes, que abarcaron el período de un año a partir del 23 de agosto de 2006.

Ahora bién, dado que Ud. con fecha 23 de agosto de 2007 cumplió un año con licencias médicas ininterrumpidas, correspondió aplicarle el reajuste anual a que se refiere el artículo 18 del DFL. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para lo cual, según lo establecido en dicha norma, en la especie debió determinarse la variación del Índice de Precios al Consumidor ocurrida entre los meses de junio de 2006 ( 123,62: último día del mes anteprecedente al de inicio del subsidio) y junio de 2007 ( 127,61: último día del mes anteprecedente a aquél en que comience a devengarse el reajuste), obteniéndose un factor de reajuste de 1,032276331, valor éste que debió aplicarse al monto del subsidio diario vigente de $28.579,16, alcanzándose una cantidad por concepto de subsidio diario reajustado de $29.501,59, cifra que empezó a aplicarse a contar del 23 de agosto de 2007.

Semejante procedimiento se empleó con relación a las licencias médicas que debieron pagarse a partir del 23 de agosto de 2008, comparándose la variación del IPC. entre junio de 2007 y junio de 2008, cuyo factor de reajuste de 1,094741791 se aplicó al monto del subsidio diario de $29.501,59, dando por resultado un nuevo valor de $32.296,62.

3.- Con el mérito de lo expuesto, esta Superintendencia entiende debidamente atendida su presentación, y aclarada su situación en esta materia específica, de acuerdo con la documentación tenida a la vista en esta ocasión, restando sólo darle las excusas por la demora en resolver su caso