Dictamen 27708-2010
1.- Don, se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar, por el no pago de los subsidios por incapacidad laboral provenientes de sus licencias médicas N°s. 2-28928321, 2-27731431 y 2-27750772, argumentando que por ser socio mayoritario de una empresa Individual de responsabilidad Limitada, no puede acceder al pago de estos subsidios, ya que no tiene la calidad de trabajador dependiente de la sociedad.
Señala que independiente de que pertenezca a la empresa desde el 1° de julio de 2009, tributa como persona natural, genera rentas por las ganancias de sus negocios y además paga IVA, por lo que puede ser contratado por la empresa, recibir remuneración y además acceder a los beneficios sociales como AFP, Isapre e incluso presentar licencias médicas y que estas sean pagadas debidamente, lo que no ha sucedido.
Adjunta carta de la Caja de Compensación de Asignación Familiar, copia e informe de licencias médicas, contrato de trabajo, carnet de identidad, escritura de constitución de la Empresa, entre otros.
2.- De los antecedentes tenidos a la vista se puede constatar que la Caja de Compensación de Asignación Familiar le informó que de acuerdo a la normativa legal vigente asiste el pago del subsidio por incapacidad laboral a un trabajador dependiente o independiente, con diferentes requisitos.
Señala que un socio de una sociedad de personas puede ser trabajador dependiente de la misma, en la medida que no tenga la calidad de socio mayoritario ni detente además el uso de la razón social, ya que de darse ambas condiciones, no existe vínculo laboral. Por ello, no paga los subsidios por incapacidad laboral provenientes de sus licencias médicas porque el señor no tiene la calidad de trabajador dependiente de la sociedad.
Agrega que en su calidad de trabajador independiente, eventualmente podría tener derecho al pago del subsidio por incapacidad laboral por las licencias médicas que se le autoricen, si cumple con los requisitos pertinentes, en la Institución pagadora de ese beneficio.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que la letra d) del N°11 del artículo 1º de la Ley Nº 18.985, agregó un nuevo inciso al Nº 6 del artículo 31 de la Ley de la Renta, restableciendo el denominado "sueldo empresarial o patronal", norma de orden tributario que no es de competencia de este Servicio, pero que en todo caso no modifica ni altera la normativa laboral y previsional.
Aclarado lo anterior se debe señalar que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 3° del Código del Trabajo, es trabajador dependiente, toda persona natural que preste servicios intelectuales o materiales, bajo dependencia y subordinación, en virtud de un contrato de trabajo y es trabajador independiente, aquel que en el ejercicio de la actividad de que se trate no depende de empleador alguno ni tiene trabajadores bajo su dependencia.
Un socio de una sociedad de personas puede ser trabajador dependiente de la misma, en la medida que no tenga la calidad de socio mayoritario ni detente además el uso de la razón social, porque en esa situación no se da el vínculo de subordinación y dependencia, indispensable en toda relación laboral.
Tampoco es posible que se configure ese vínculo, tratándose de las empresas individuales de responsabilidad limitada - reguladas por la Ley N° 19.857 - dotadas de personalidad jurídica y con un patrimonio propio distinto al de titular, esto es, de la persona natural que la constituye y a quien compete su administración y representación (artículos 1°, 2° y 9° de ese cuerpo legal).
En efecto, conforme a ese marco normativo, don como titular o constituyente de la referida empresa, no puede revestir, a la vez, la calidad de trabajador dependiente de la misma, por cuanto su voluntad se confunde con la de esa persona jurídica.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 89 del D.L. Nº 3.500, de 1980, toda persona natural que sin estar subordinada a un empleador ejerce una actividad mediante la cual obtiene un ingreso, podrá afiliarse al Sistema que establece dicha ley.
En consecuencia, el señor puede válidamente efectuar cotizaciones como trabajador independiente, tanto para pensiones en una Administradora de Fondos de Pensiones como para salud en Fonasa o Isapre.
De acuerdo a ello, tiene derecho a presentar licencias médicas y a que se le pague subsidio por incapacidad laboral si cumple los requisitos señalados en el artículo 149 del D.F.L Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, para cuyo efectos procede considerar las cotizaciones que erróneamente ha efectuado como trabajador dependiente.
Dichos requisitos son:
a) Contar con una licencia médica autorizada.
b) Tener doce meses de afiliación previsional anteriores al mes en que se inicia la licencia.
c) Haber enterado al menos seis meses de cotizaciones continuas o discontinuas dentro del período de doce meses de afiliación previsional anterior al mes en que se inició la licencia.
d) Estar al día en el pago de las cotizaciones. Se considerará al día al trabajador que hubiere pagado la cotización correspondiente al mes anterior a aquél en que se produzca la incapacidad.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia confirma la autorización de las licencias médicas del señor ya individualizadas en el N°1, en su calidad de trabajador independiente. Sin embargo, el pago de los correspondientes subsidios por incapacidad laboral que se originaren en el evento que reúna los requisitos para tal efecto, deben ser dispuestos por esa Subcomisión ya que según lo informado por el propio interesado cotiza en Fonasa.
Cabe agregar que la Caja de Compensación de Asignación Familiar no es la entidad competente para el pago del beneficio, por tratarse de un de trabajador independiente
Título | Detalle |
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Ley 19.857 | Ley 19.857 |
Artículo 1 | ley 18.985, artículo 1 |
Artículo 89 | DL 3500, artículo 89 |