Dictamen 22581-2010
1.- Por la presentación de antecedentes, ha recurrido a esta Superintendencia la trabajadora, reclamando en contra de esa Mutual, por haber calificado como de origen común y no como un siniestro del trabajo en el trayecto, el accidente que sufriera el día 3 de junio de 2009, a las 11:00 horas, mientras se trasladaba desde su domicilio particular a su lugar de trabajo , sufriendo esguince - torcedura en su pie derecho.
Por ello, solicita su reingreso a esa Mutual.
2.- Requerida al efecto, esa Mutual ha informado que la sra. se presentó en sus dependencias el día 3 de junio de 2009, refiriendo que ese día, a las 11:00 horas de la mañana, en el trayecto de su casa al trabajo, sufrió la torcedura de su pie derecho.
Esa Mutual estima que ante la ausencia de medios probatorios, no es posible determinar las circunstancias del siniestro, por lo que no constituye un accidente del trabajo en el trayecto, al no acreditarse por la trabajadora que ocurriera en el trayecto directo entre el trabajo y su casa habitación.
3.- Sobre el particular, cabe señalar que en conformidad a lo prescrito por el inciso segundo, del artículo 5°, de la Ley N°16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o de regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo. A su vez, el artículo 7°, del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, precisa que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo debe acreditarse por medios fehacientes de prueba.
Al respecto, este Organismo Fiscalizador mediante la Circular N° 2.283, de 2006, dispuso que en aquellos casos en que la víctima no cuente con testigos o el parte de Carabineros para acreditar que el accidente tuvo lugar en el trayecto directo que media entre su habitación y su lugar de trabajo, su sola declaración puede llegar a constituir un medio de prueba fehaciente, en la medida en que se encuentre debidamente circunstanciada respecto del día, hora, lugar y mecanismo lesional relativos al accidente.
Dicha Circular precisó, además, habida consideración que se trata de situaciones que involucran el otorgamiento de prestaciones de seguridad social importantes para el trabajador, que ellas deben ser calificadas, a causa de su naturaleza, con mayor flexibilidad, criterio a la luz del cual no resulta prudente negar la cobertura de la Ley N°16.744, por la sola circunstancia de existir, como único medio probatorio la declaración del afectado.
En la especie, la declaración que la Sra. efectuó ante esa Mutual se encuentra perfectamente circunstanciada en cuanto a día, lugar y mecanismo lesional como para que con su sólo mérito pueda acreditarse el accidente que se investiga.
Por otra parte, el mecanismo lesional no ha sido cuestionado por esa Mutualidad como generador de la dolencia que presentó la trabajadora.
4.- Conforme a lo expuesto y a los antecedentes acompañados, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar al sra. la cobertura de la Ley N°16.744, por haber sufrido un accidente de trayecto
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7Ley 16.744Ley 16.744, artículo 5