Dictamen 20103-2010
1.- Mediante las presentaciones de la suma, ha recurrido una vez más a esta Superintendencia la requierente en representación de su padre, reclamando en esta oportunidad en contra de ese Instituto, en lo principal, por la fecha de inicio -1° de junio de 2006-, de la pensión de invalidez parcial de la Ley N°16.744 que le determinó a éste último en su Resolución N°514 A. T., de 10 de junio de 2008, proveniente del 40% de pérdida de capacidad de ganancia con que lo evaluó la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez (Subcompin) de la Secretaría Regional Ministerial de Salud (SEREMI) , a través de Resolución N°12, de 5 de abril de 2007, por considerarla totalmente ilógica e injusta, y solicitando se analice nuevamente la situación de su representado, ya que si bien el referido beneficio tiene como límite de pago el 10 de febrero de 2007, fecha en que su padre cumplió 65 años de edad, debiendo sustituirse por una pensión de vejez en su régimen previsional, esa Entidad no pagó esta prestación por los ocho meses y fracción que correspondía (junio de 2006 a febrero de 2007) sino cursó un pago acumulado desde la data inicial fijada arbitrariamente por ese Instituto hasta junio de 2008, lo que estima erróneo.
2.- Requerida al respecto esa Entidad Previsional, en lo fundamental señala que conforme a lo instruido por este Organismo en Oficio N°72.806, de 9 de noviembre de 2007, citado en concordancias, ha dado cumplimiento a dicha instrucción a través de su Oficina de Prestaciones Económicas. Agrega que frente a lo dispuesto en Resolución N°012, de 5 de abril de 2007, por la Subcompin de la SEREMI de Salud -que evaluó al trabajador con un 40% de incapacidad de ganancia por las secuelas de un accidente del trabajo que le aconteció el año 1967, a partir del 1° de junio de 2006, ratificando lo dispuesto en Resolución N°15, de 1° de junio de 2006, de la ya referida Subcompin, y Resolución N° 38, de 4 de diciembre de 2006, de la Comisión Médica de Reclamos (COMERE) -, mediante Resolución N°514, de 10 de junio de 2008, otorgó al interesado una pensión de invalidez parcial de la Ley N°16.744 con un monto inicial de $87.853 mensuales, a contar de la fecha indicada por la aludida Subcompin, y hasta el 10 de febrero de 2007, data en que el beneficiario cumplió 65 años de edad.
Hace presente que para realizar el cálculo de este beneficio se consideraron las remuneraciones imponibles del período diciembre de 2005 a mayo de 2006, las que se deflactaron de acuerdo al DL. N°3.501, de 1980, y luego se actualizaron a la fecha de inicio de esta pensión, obteniéndose un sueldo base de $142.582,21. A este sueldo base se le aplicó el 35% por ser una pensión de invalidez parcial, resultando con un valor de cálculo de $49.903,77, el que se elevó al monto de una pensión mínima a la fecha de inicio de este beneficio, quedando con una suma de $87.853 mensuales, a partir del 1° de junio de 2006.
Precisa, por otra parte, que se pagó al beneficiario la cantidad de $2.164.632 por concepto de período adeudado, el que comprendía del 1° de junio de 2006 al 30 de junio de 2008, para hacer notar enseguida que al trabajador se le cursó este beneficio de invalidez de la citada Ley N°16.744 hasta el mes de septiembre de 2008 inclusive, ésto en razón de que era un imponente de una ex Caja de Previsión, por lo cual debe haber continuidad entre una y otra pensión.
Finaliza señalando que por Oficio P. EC. N°1.031, de 17 de junio de 2008, se informó a la Oficina de Ingreso y Apertura del ex S.S.S. los datos para aplicar el artículo 53 de la mencionada Ley N°16.744, ya que el interesado había cumplido en febrero de 2007 la edad para pensionarse por vejez en su régimen previsional respectivo. Añade que dicha pensión sustitutiva de vejez ingresó al sistema integrado de pensiones a contar de octubre de 2008.
3.- Sobre el particular, analizados los antecedentes entregados por la recurrente en sus nuevas presentaciones, y revisado el expediente correspondiente, a este Servicio Fiscalizador le es posible informar lo siguiente:
-Sometido el caso a la consideración del Departamento Jurídico de este Organismo, ha resuelto, en síntesis, que si bien, con motivo de presentaciones anteriores formuladas directamente por el trabajador a esta Superintendencia, a través de los primeros dos Oficios citados en la primera parte de las concordancias, se pronunció en el sentido que éste no tenía derecho a una pensión de invalidez parcial por el porcentaje de pérdida de capacidad de ganancia con que se lo había evaluado, por no estar afecto a la Ley N°16.744, posteriormente, con informe de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, se tomó conocimiento que había obtenido prestaciones de dicha norma por otros siniestros laborales ocurrido en los años 1995 y 1996, con lo que se concluye que pueden serle evaluadas las secuelas del accidente laboral que sufriera en el año 1967 (antes de la vigencia de la Ley del Seguro Social contra riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales). Pero ello no implica que deban serle pagadas las pensiones en forma retroactiva.
Agrega que como con posterioridad al año 1997 esta situación no ha sido revisada desde un punto de vista médico, no es posible en esta ocasión fijar una fecha de inicio de su invalidez distinta que hubiera sido asignada por resoluciones posteriores. Según los antecedentes acompañados, como la resolución siguiente data del año 2006, dándole derecho a una pensión de invalidez parcial, debe respetarse y fijar el 1° de junio de 2006 como la fecha de inicio de este beneficio regido por la citada Ley N°16.744, pensión que tiene que concederse y pagarse hasta el mes de febrero de 2007, cuando cumple 65 años de edad, debiendo sustituirse por la de vejez del régimen que proceda.
-Hecha la precisión respectiva, y analizado el cálculo de la pensión de invalidez parcial de la Ley N°16.744 efectuado por ese Instituto, en primer término, se ha comprobado y debe observarse que, una vez más, aplicó erradamente la amplificación de las remuneraciones dispuestas por el artículo 26 de la aludida disposición legal, en los meses base de cálculo de este beneficio, ya que en el Detalle correspondiente, de 30 de mayo de 2008, utilizó un factor 0,999996, lo que significó disminuir el monto de las remuneraciones de ese período (diciembre de 2005 a mayo de 2006), en circunstancias que, según jurisprudencia de este Servicio Fiscalizador fijada a vía de ejemplo en Oficios indicados en la segunda parte de las concordancias, debió aplicar el factor 1,00, ya que desde diciembre de 2005 a junio de 2006 (fecha de inicio de la pensión), no existió variación alguna del sueldo vital escala A) del Departamento de Santiago, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales.
-Por otra parte, y sin perjuicio de lo anterior, para la determinación de este beneficio, y aunque ello en la especie no haga variar el monto de la pensión mínima del artículo 26 de la Ley N°15.386 a que tendría derecho el beneficiario, conforme a los Certificados de Imposiciones, de 3 de septiembre de 2007, tenidos a la vista, la última cotización efectuada por el Sr. corresponde al mes de julio de 2007 en el régimen de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares -en tanto que el último mes cotizado en el régimen del ex Servicio de Seguro Social fue diciembre de 2003-, y esa Entidad le otorga la pensión de invalidez parcial de la Ley N°16.744 en este último régimen.
Cabe agregar que según la documentación revisada, la pensión sustitutiva de vejez que corresponde conceder al imponente se habría hecho en el régimen de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares.
4.- En mérito de lo expuesto, y junto con reiterar que solamente con antecedentes médicos sería posible revisar y fijarle una fecha de inicio distinta y anterior al 1° de junio de 2006 de la pensión de invalidez parcial de la Ley N°16.744 a que tendría derecho el recurrente, esta Superintendencia instruye a ese Instituto para que analice nuevamente este beneficio de conformidad con los alcances formulados en el punto precedente y, según proceda, modifique lo que corresponda, informándole directamente sus resultados, con el detalle y respaldos pertinentes, a objeto de regularizar su situación previsional en base a lo resuelto en esta oportunidad
Título | Detalle |
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Artículo 26 | Ley 15.386, artículo 26 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 53 | Ley 16.744, artículo 53 |