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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 20102-2010

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Fecha: 08 de abril de 2010

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUAL

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Prestaciones Económicas.- Incapacidad Temporal .- SIL.- Cálculo.-

Fuentes: D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 16.744


1.- Mediante el Oficio del rubro, la Superintendencia de Salud ha remitido a este Servicio Fiscalizador, por corresponderle su conocimiento y resolución, una presentación formulada por el trabajador, por la cual reclama en contra del responsable que el subsidio por incapacidad laboral que le pagó esa Asociación por el período de 3 días que discurre entre el 17 y 19 de diciembre de 2008, derivado del accidente del trabajo que le aconteció, a su juicio, no se habría determinado con las remuneraciones imponibles que corresponde, lo que en definitiva le significó "perder 3 días laborales", y "efectuar un trámite en el cual invirtió más de lo que recibió". Acompaña para estos efectos, principalmente la Razón de Pago de este beneficio, Liquidaciones de Remuneraciones de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2008 con su empleador y otros antecedentes totalmente ilegibles.

2.- Requerida esa Mutualidad al respecto, en lo fundamental informa que el trabajador ingresó a su Clínica del Trabajador de Copiapó el 17 de diciembre de 2008, a causa de un accidente del trabajo mientras desarrollaba sus labores en la empresa dándosele el alta el 19 de diciembre del mismo año.

Agrega que se le pagó por el aludido período de 3 días un monto líquido de $26.062, a través del Convenio Bancario, el 20 de febrero de 2009, mediante Comprobante N°350.291. Destaca que para realizar el cálculo de este subsidio, en donde se consideraron las remuneraciones imponibles de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2008, su empleadora optó por la modalidad de enviar Certificado de Rentas Electrónico (ingresado por la propia empresa), de manera que esa Entidad Mutual no tuvo a la vista más que la documentación señalada, dando por resultado un total de remuneraciones netas de $781.865; una renta neta promedio de $260.622; un subsidio diario de $8.687,40 y una renta imponible (noviembre de 2008) de $515.164.
Hace presente enseguida que, luego del reclamo del interesado, esa Asociación efectuó diversas diligencias tanto ante la empresa involucrada como ante el propio beneficiario, logrando directamente de este último distintos documentos que adjunta: liquidaciones de sueldo, certificado de cotizaciones de AFP. (el cual no se acompaña), copia ilegible del Contrato de Trabajo y Recibo de Pago de su subsidio.

Finalmente, con la información obtenida, señala que procedió al recálculo del mencionado beneficio, entregando una explicación de su nueva determinación -la cual debe entenderse como transcrita, al igual que el detalle de su configuración-, obteniéndose en este último caso un total de remuneraciones netas de $835.331; una renta neta promedio de $278.444; un subsidio diario de $9.281,45 y una renta imponible (noviembre de 2008) de $566.056.

Manifiesta que procederá a pagar la diferencia de $1.782 al Sr., si este Organismo está de acuerdo tanto con lo informado como con el recálculo efectuado.

3.- Sobre el particular, luego de analizar los antecedentes remitidos por el propio recurrente, como los cálculos de la reliquidación de su subsidio y demás documentación aportada por esa Mutualidad, sobre la base de la información enviada en esta oportunidad, esta Superintendencia estima procedente efectuar las siguientes principales observaciones:

-En primer término, declarando que para la determinación de este subsidio, conforme lo establecido en el inciso primero del artículo 8° del DFL. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, deben utilizarse las remuneraciones y subsidios devengados en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2008, y donde específicamente para el primero de los indicados meses, según la Liquidación de Remuneraciones correspondiente, el trabajador consigna 27 días trabajados, por lo que esa Entidad Mutual informa que amplificó a 30 días las remuneraciones correspondientes a sueldo base, gratificación y bono de producción, sumándole al monto obtenido el valor nominal de horas extras, dando un total de $262.218, este Organismo no concuerda con este último valor por cuanto, basado en la ya señalada Liquidación de Remuneración de septiembre de 2008, y considerando los montos de octubre del mismo año, en que el interesado trabajó el mes completo, si se computa un sueldo base máximo de $159.000 mensuales, valor del ingreso mínimo vigente a esa época; una gratificación máxima de $39.750; un bono de producción amplificado de $ 63.469 y horas extras nominales de $9.896, se alcanza un total de $272.115 y no el monto de $262.218 utilizado.
-Por otra parte, llama la atención que si bien en las ya aludidas Liquidaciones de Remuneraciones del período involucrado, conjuntamente con descontarle al recurrente una cotización de salud en favor de FONASA por un porcentaje uniforme de 7% de su sueldo mensual imponible, y una cotización previsional también uniforme de un 12,99% para enterar en la AFP. en el recálculo de este beneficio se hace una retención para AFP. en septiembre de 2008 de 12,99%, cambiándose en octubre y noviembre del mismo año a 13,61%, sin ninguna explicación al respecto ni documento alguno que avale tal modificación.

-Por último, aunque en la Liquidación de Remuneración del trabajador con su empleador de noviembre de 2008, éste registra 20 días trabajados, y esa Mutualidad informa que el beneficiario presenta Liquidación de 8 días trabajados en la empresa que sufrió el accidente, y para enterar los 30 días del referido mes se amplifican a 10 días las remuneraciones ganadas con este último empleador, al no acompañarse la aludida última liquidación y el detalle de las amplificaciones del sueldo base, gratificación y bono mano de obra base, sumando a ello el valor nominal de horas extras, no es posible emitir juicio alguno acerca del total considerado para dicho mes por un valor de $566.056, salvo el ya cuestionado 13,61% de la retención para la AFP.

4.- En mérito de lo expuesto, esa Asociación se servirá revisar, una vez más y a la mayor brevedad, el recálculo del subsidio pagado al Sr., de acuerdo a las observaciones realizadas en el punto precedente, obteniendo de quién proceda los documentos complementarios necesarios, y efectuar una nueva reliquidación de este beneficio, informando directamente al interesado sus resultados, con el detalle y respaldos pertinentes, pagando eventualmente las nuevas diferencias, con el fin de regularizar definitivamente su situación