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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 17119-2010

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Fecha: 26 de marzo de 2010

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: ISAPRE

Acción: Confirma

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Accidentes -Trayecto- Prueba-

Fuentes: Ley N°16.744; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


1.- Esa ISAPRE se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento acerca del origen (laboral o común) de la lesión que presentó su afiliado, consistente en "Gonalgia izquierda, meniscopatía antigua" a consecuencia del accidente de trayecto que sufrió el día 22 de septiembre del 2005 a las 07:00 horas en el trayecto desde su domicilio particular a su lugar de trabajo, el cual fue calificado como de naturaleza común por la Mutual, por no contar con medios probatorios.

Señala que de acuerdo a los antecedentes ese día, 22 de septiembre de 2005 a las 07.00 horas aproximadamente, su afiliado tuvo un accidente de trayecto cuando se dirigía desde su domicilio particular a su lugar de trabajo, al bajar del microbús, sufrió torsión de pierna izquierda. Destaca que siendo el diagnóstico una Meniscopatía antigua, el evento agudo tuvo como consecuencia una gonalgia.

Agrega que el afiliado es evaluado el mismo día en la referida Asociación, entidad que finalmente lo rechazó y deriva a su sistema previsional común de salud. Tomó conocimiento del rechazo y derivación por aplicación del artículo 77°bis de la Ley Nº16.744, al evaluar carta de cobranza N°973707, emitida por esa Mutual.

2.- A requerimiento de esta Superintendencia dicha Mutualidad informó, en síntesis, que el Interesado ingresó a sus dependencias médicas el día 22 de septiembre de 2005, refiriendo haber sufrido un accidente en el trayecto entre su habitación y su lugar de trabajo, específicamente al caer en el instante que descendía de un microbús, golpeándose la rodilla izquierda.

Señala que de acuerdo al informe médico evacuado, los exámenes practicados al Interesado, demostraron que su lesión corresponde a una "Gonalgia izquierda, meniscopatia antigua" es decir, a una lesión preexistente al evento traumático que motivó sus atenciones.

Agrega que advertida la presencia de una patología de base de etiología común, procedieron sus especialistas a derivar al paciente para que continuara con sus atenciones, por la patología preexistente, a través de su sistema previsional común de salud.

3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que de conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N°16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.

Por su parte, el artículo 7° del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social establece que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo deberá acreditarse ante el respectivo organismo administrador, mediante el respectivo parte de carabineros o cualquier otro medio de convicción igualmente fehaciente.

Al respecto, este Organismo Fiscalizador ha resuelto sobre la materia en ocasiones precedentes que, la declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción, puede dar lugar a la calificación de un siniestro como accidente del trabajo en el trayecto.

Asimismo, ha puntualizado que estas situaciones, que involucran el otorgamiento de prestaciones de seguridad social importantes para el trabajador, deben ser calificadas con flexibilidad, por la naturaleza de ellas, estimándose que no resulta prudente desechar el requerimiento del interesado por la circunstancia de fundamentarse en su sola declaración.

En la especie, no se ha logrado acreditar de un modo indubitable la ocurrencia de un accidente del trabajo en el trayecto, máxime si el mecanismo lesional relatado por el interesado no es compatible con sus hallazgos clínicos, de acuerdo a lo concluido por el Departamento Médico de este Servicio.

En efecto, el diagnostico de "Gonalgia izquierda" no es compatible con el mecanismo lesional relatado. Además, no existe evidencia de lesión ósea ni de golpe en la cara anterior de la rodilla izquierda.

4.- Por consiguiente, esta Superintendencia declara que no corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley N°16.744

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 7DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5