Dictamen 16690-2010
1.- La Sra., Gerente de Salud y Productos de esa ISAPRE, se ha dirigido a esta Superintendencia apelando de la resolución de la Mutual que rechazó calificar como profesional la enfermedad que afectó a su afiliado, y ha remitido carta cobranza N° 01 de 10 de febrero de 2007.
Señala que, según lo relatado por su afiliado, quien trabaja en el Ministerio de Obras Públicas y se desempeña como dibujante, en junio de 2007 estaba sentado en su escritorio frente al computador y al estirarse para aclarar la pantalla y subir el volumen de su PC sintió un dolor muy intenso en su espalda a la altura de los riñones hacia arriba, como si le hubiera dado la corriente, por lo que fue enviado a la Mutual donde lo evaluaron sin exámenes y le diagnosticaron un lumbago por mala postura, no tuvo posterior atención ni fue evaluado su puesto de trabajo.
Agrega que los antecedentes que se adjuntan a la carta cobranza han permitido constatar que la Mutual ha rechazado la condición de enfermedad profesional considerando argumentos médicos y de índole laboral que, a juicio de esa ISAPRE, no son determinantes para dicho rechazo. En ese contexto y basado en la revisión de especialistas médicos y el posterior contacto con su afiliado con el fin de conseguir su relato fundado sobre la enfermedad profesional que lo afectó o afecta, consideran que el caso amerita ser evaluado por esta Superintendencia.
2.- Requerida al efecto, la Mutual indicó que en la especie, de acuerdo al análisis de los antecedentes de que pudo disponer, aportados por el propio interesado y conforme al resultado de sus exámenes y habida consideración de la inexistencia de evento traumático, la ausencia de mecanismo desencadenante laboral y la falta de exposición a factores de riesgo específico, sus especialista son de opinión que la dolencia que afectó al señor, no es de origen ocupacional, es decir, que presentó una patología lumbar sin ningún vínculo de causalidad con su quehacer laboral como dibujante, razón por la que fue médicamente derivado a su correspondiente régimen previsional común de salud, para que prosiguiera con el tratamiento y recibiera las demás prestaciones pertinentes.
Señala que en efecto, tanto del Informe Médico como de la ficha clínica del paciente, se desprende que don , con antecedentes de lumbago a repetición, era portador de una "Dorso Lumbalgia Común" cuya naturaleza obviamente no se encuentra en el ejercicio de su labor, toda vez que de acuerdo con su anamnesis de ingreso, no existió mecanismo de sobrecarga mecánica o postural atribuible a su actividad laboral que haya sido causal del cuadro que presentó, dado que las molestias supuestamente habrían comenzado cuando se inclinó hacia delante para subir el volumen de su PC, comenzando con un súbito dolor en la espalda, lo que no corresponde a un accidente del trabajo ni a una acción habitual de la vida diaria.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que el artículo 5º de la Ley Nº16.744 dispone que se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. Conforme a dicha disposición y tal como lo ha señalado reiteradamente esta Superintendencia, para que proceda calificar un accidente como del trabajo es necesario que la lesión se haya producido en relación directa (expresión "a causa"), o bien en una relación indirecta, pero indubitable, con el trabajo de la víctima (expresión "con ocasión").
Por su parte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N°16.744 es enfermedad profesional la causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte.
De este modo y de acuerdo al precepto legal citado, para la calificación en comento, necesariamente debe haber una relación de causalidad directa entre el trabajo realizado y las lesiones sufridas.
Ahora bien, consultado el Departamento Médico de este Servicio informó que en la actividad relatada de "dibujante", no es posible establecer una relación de causa directa, entre el desempeño y la patología que motivó el reposo. Por otra parte, el mecanismo aludido no es un evento traumático suficiente que se pueda relacionar con el cuadro clínico presentado.
4.- En virtud de lo anteriormente expuesto y de lo dispuesto en el artículo 5° y 7° de la Ley N°16.744, esta Superintendencia declara que no existe concordancia entre la acción ejecutada por el trabajador y la lesión producida como tampoco la actividad laboral descrita tiene concordancia con la lesión diagnosticada y por consiguiente, no constituye enfermedad profesional, debiendo el sistema previsional común de salud otorgarle las prestaciones médicas y pecuniarias que correspondan
Título | Detalle |
---|---|
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Artículo 7 | Ley 16.744, artículo 7 |