Dictamen 16050-2010
1.- La Contraloría Médica de ISAPRE, se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento acerca del origen (laboral o común) de la lesión que presentó su afiliada, doña, consistente en "Esguince de Tobillo Derecho" a consecuencias del accidente de trayecto que sufrió el día 08 de junio de 2006 a las 16.20 horas en el trayecto trabajo/casa, que fue calificado como de naturaleza común por no contar con medios probatorios.
Señala que, de acuerdo a los antecedentes ese día, 08 de junio de 2006 a las 16.20 horas aproximadamente la afectada afiliada de 75 años, tuvo un accidente de trayecto cuando se dirigía desde su lugar de trabajo a su domicilio particular, sufre inversión forzada de tobillo derecho, quedando con dolor moderado e impotencia funcional.
Agrega que la afiliada es evaluada el mismo día en esa Asociación, entidad que finalmente la rechaza y deriva a su sistema previsional común de salud.
2.- A requerimiento de esta Superintendencia, esa Asociación informó que doña ingresó a sus dependencias médicas señalando haber sufrido un accidente a las 16.20 horas del día 08 de mayo de 2006, en el trayecto entre su lugar de trabajo y su habitación, ubicados respectivamente, en Avda. Colón N°725, San Bernardo y Covadonga N°893, de la misma comuna, al pisar en desnivel mientras caminaba hacia su habitación, torciéndose el pie derecho.
Señala que en esa oportunidad, su Agencia de San Bernardo determinó no acoger a la interesada a la cobertura de la Ley N°16.744, toda vez que no fue posible establecer las circunstancias en que se accidentó, no bastando su sola versión de los hechos para formarse la convicción de encontrarnos ante un accidente de trayecto. Es del caso que la interesada ha sido incapaz de aportar elemento probatorio alguno que de cuenta del accidente en la forma relatada por ella.
Agrega que, no corresponde a esa Asociación otorgar a doña las prestaciones de la Ley N°16.744 por esta causa, debiendo satisfacer su estado de necesidad la Institución de Salud Previsional a la cual se encuentra afiliada, esto es, ISAPRE.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que del análisis de los antecedentes tenidos a la vista, se pudo constatar que esa Mutual señala que el accidente de trayecto habría ocurrido el 08 de mayo de 2006, en circunstancias que el siniestro ocurrió el 08 de junio de 2006, según consta de la Declaración Individual de Accidente del Trabajo.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N°16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.
Por su parte, el artículo 7° del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social establece que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo deberá acreditarse ante el respectivo organismo administrador, mediante el respectivo parte de carabineros o cualquier otro medio de convicción igualmente fehaciente.
Al respecto, este Organismo Fiscalizador ha resuelto sobre la materia en ocasiones precedentes que, la declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción, puede dar lugar a la calificación de un siniestro como accidente del trabajo en el trayecto.
Asimismo, ha puntualizado que estas situaciones, que involucran el otorgamiento de prestaciones de seguridad social importantes para el trabajador, deben ser calificadas con flexibilidad, por la naturaleza de ellas, estimándose que no resulta prudente desechar el requerimiento del interesado por la circunstancia de fundamentarse en su sola declaración.
En la especie, la declaración que la interesada efectuó ante esa Mutualidad es plenamente concordante con los restantes antecedentes tenidos a la vista. Asimismo, ésta (declaración) se encuentra perfectamente circunstanciada en cuanto a día, lugar y mecanismo lesional como para que con su sólo mérito pueda acreditarse el accidente que se investiga. Del mismo modo, consta del registro de asistencia del empleador que la afectada concurrió en la jornada de la mañana a trabajar lo que concuerda plenamente con su horario de salida y la hora en que se produjo el accidente de trayecto.
Con todo, cabe hacer presente que el Departamento Médico de esta Organismo Fiscalizador procedió a revisar los antecedentes remitidos al efecto, lo que le permitió concluir que el mecanismo lesional descrito es concordante con la afección presentada "Esguince de tobillo derecho grado I".
4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley N°16.744, a la Sra., a consecuencia del accidente por ésta sufrido en la fecha antes indicada
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7Ley 16.744Ley 16.744, artículo 5