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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 14803-2010

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Fecha: 17 de marzo de 2010

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: ISAPRE

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Accidente- Actividad recreativa-

Fuentes: Ley N° 16.744


1.- Ha recurrido a esta Superintendencia la Mutual, reclamando por el rechazo de la licencia médica Nº 61, emitida en favor de doña por un total de 30 días, a contar del 21 de octubre de 2009, por parte de esa Isapre, por considerar que correspondían a licencia por accidente del trabajo.

Al respecto señala que, a su juicio, el accidente en que se produjo la lesión que dio origen a la citada licencia es común, por cuanto no existe entre el mismo y el trabajo de la afectada una relación de causalidad ni directa ni indirecta, como lo exige la ley.

En efecto, lo anterior, por cuanto la Sra. sufrió el accidente el 17 de septiembre de 2009, alrededor de las 17:30 horas, luego de participar, fuera de su horario de trabajo y de manera voluntaria, en un asado de camaradería organizado entre sus compañeros de trabajo en las dependencias de la entidad empleadora.
El infortunio se produjo, precisa, al torcerse su tobillo izquierdo mientras salía del baño de la empresa. Es decir, el accidente se produjo mientras realizaba una actividad ajena a su quehacer laboral, voluntariamente y fuera de su horario de trabajo, cuando participaba en una actividad organizada por los trabajadores y en la que el empleador no tuvo responsabilidad.

Adjunta, entre otros antecedentes, fotocopia de la citada licencia médica; fotocopia de Informe del Accidente y fotocopia de certificado emitido por la empleadora, donde precisa que el accidente se produjo en la fecha indicada antes, fuera del horario de trabajo, y que el referido 17 de septiembre, víspera de las Fiestas Patrias, los trabajadores fueron autorizados a terminar la jornada a las 14:00 horas.

2.- Requerida al efecto, esa Isapre se limitó a remitir fotocopia de la declaración del accidente efectuada por la trabajadora, en la que ésta señala que "estaba compartiendo el día Recreativo dentro del trabajo y al subir a los baños 2P. (sic) se dobló el Pie".

3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 5 de la Ley N° 16.744, "...se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte".

De este precepto se desprende que para que una situación deba calificarse como un siniestro laboral es menester que exista una relación entre la lesión y la labor que desarrolla el afectado, relación que puede ser directa (expresión "a causa"), o bien, indirecta o mediata (expresión "con ocasión").

En la especie y en conformidad con lo indicado por la empleadora de la citada trabajadora en certificado acompañado, se ha podido establecer que la referida empresa autorizó a sus trabajadores a retirarse a las 14:00 del 17 de septiembre de 2009 y, por tanto, si bien el accidente de la Sra se produjo en el lugar de trabajo, ocurrió fuera de la jornada laboral y, sobre todo, mientras la interesada participaba en una actividad no organizada por la empresa y, por lo mismo, de asistencia voluntaria.

A mayor abundamiento, en la declaración manuscrita efectuada por la Sra. ante la citada Mutual, se señala expresamente que el asado se realizó "entre compañeros de trabajo (sin jefes)" y que fue organizado por los mismos trabajadores

En consecuencia, se puede concluir que el accidente de la Sra. se produjo mientras ésta realizaba una acción que no tiene relación directa ni indirecta con su quehacer laboral.

Por otra parte, el antecedente acompañado por esa Isapre, no desacredita lo antes señalado, por cuanto en el mismo la trabajadora sostiene que se accidentó mientras participaba en una actividad "recreativa dentro del trabajo", pero no sostiene que haya sido organizada por la empresa.

4.- En mérito de lo antes expuesto, corresponde calificar el infortunio en estudio como un accidente de origen común, por ende, no corresponde otorgar en la presente situación la cobertura de la Ley N° 16.744

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5