Dictamen 14790-2010
1.- La Constructora se dirigió a esta Superintendencia, exponiendo que mediante la Resolución Nº 36, de 3 de junio de 2009, de la COMPIN, se fijó en un 46,6% la incapacidad derivada de Hipoacusia Neurosensorial Secundaria a traumatismo Acústico Crónico que afecta a quien fue su trabajador desde el 7 de noviembre al 28 de diciembre del año 2007.
Por lo anterior y dado que el trabajador sólo efectuó rectificaciones y limpieza de excavaciones, correspondiente a fundaciones de las viviendas y, por lo mismo, nunca estuvo expuesto a ruido, sostiene que no corresponde que dicha empresa asuma la enfermedad profesional.
Adjunta antecedentes pertinentes.
2.- Requerida al efecto, la citada COMPIN remitió los antecedentes que le sirvieron de fundamento para emitir la resolución N° 36, citada en el número anterior.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia sometió el caso a su Departamento Médico el que, previo estudio de los antecedentes, concluyó que el trabajador estuvo expuesto a ruido por tiempo suficiente para presentar Hipoacusia laboral. Sin embargo, agrega, dejó de estar expuesto en mayo de 2006, por lo tanto, el daño ya estaba presente a esa fecha. Al parecer, en la última Empresa no existió exposición al riesgo, por lo tanto, ésta no contribuyó al daño auditivo presente al momento de la evaluación por la COMPIN. Clínicamente la hipoacusia es mixta y la incapacidad es de 45%.
4.- En consecuencia y de acuerdo a lo antes expuesto, esa Mutual no le debe imputar a la tasa de siniestralidad la enfermedad que afectó al trabajador y que le produjo la incapacidad determinada mediante la resolución N°2736, antes citada.
Lo anterior, especialmente por cuanto de lo informado precedentemente por su Departamento Médico, se desprende que la patología no le resulta imputable a la empresa toda vez que el daño auditivo del trabajador no lo contrajo durante su desempeño en aquélla