Dictamen 14730-2010
1.- Por la presentación de antecedentes, Usted se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando la rebaja referente a la tasa de cotización adicional diferenciada, correspondiente al período 1° de enero de 2010 y 31 de diciembre de 2011, que pasó de 5,37% a 7,07%. Al efecto, indica que el alza en su cotización adicional diferenciada se debe al tiempo excesivo por el cual el trabajador tuvo que esperar para poder ser operado, por 137 días, lo que no debería ser responsabilidad de esa empresa.
2.- Requerido al efecto, la Mutual informa que el trabajador sufrió un accidente del trabajo, ocurrido el 9 de septiembre de 2006, con diagnóstico de "Fractura expuesta dedos mano derecha", como resultado de heridas cortantes sufridas por las aspas de un motor. De acuerdo al Informe Médico que acompaña, las atenciones otorgadas al trabajador han sido oportunas y adecuadas a la lesión sufrida, incluyendo las cirugías programadas, sin que se haya extendido su tratamiento por falta de atención médica. El trabajador fue dado de alta el 25 de marzo de 2008, con reingresos esporádicos por molestias del muñón del pulgar de la mano derecha. El 28 de agosto de 2008 se le declaró una pérdida de capacidad de ganancia, por secuela del accidente del trabajo, de un 37,5%.
Ese Instituto agrega que procedió a la evaluación de siniestralidad efectiva incorporando a dicho procedimiento la totalidad de los días perdidos por el trabajador (432), más su porcentaje de invalidez permanente, situación debidamente notificada a la empresa a través de carta de 14 de septiembre de 2009, fijándose posteriormente por la Resolución N° 13865, de 18 de noviembre de 2009, la tasa de cotización adicional diferenciada de 6,1%, la que sumada a la tasa de cotización básica y extraordinaria, alcanza a una cotización total de un 7,07%.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente, que la Ley N°16.744 y el D.S. N°67 de 1999 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social establecen una cotización adicional diferenciada determinada por la siniestralidad efectiva de las empresas, y en este caso, sin duda existió un accidente del trabajo que produjo incapacidad temporal y presumiblemente permanente (se le fijo al señor un 37,5% de incapacidad).
En efecto, conforme a las letras g) y j) del artículo 2º y del artículo 3º del citado D.S. N° 67, día perdido es aquel en que el trabajador, conservando o no la calidad de tal, se encuentra temporalmente incapacitado debido a un accidente del trabajo o a una enfermedad profesional, sujeto a pago de subsidio, sea que éste se pague o no.
En la especie, la Mutual imputó 432 días de trabajo perdidos a causa del siniestro sufrido por el trabajador.
El Departamento Médico de este Servicio, luego de estudiar los antecedentes del caso, pudo arribar a la conclusión de que los días de trabajo perdidos por el trabajador se consideran adecuados para la lesión sufrida en el accidente en cuestión. El trabajador sufrió un accidente laboral en el cual se hirió la mano derecha con las aspas de un motor. Esto provocó fracturas expuestas de pulgar y dedo medio y más adelante en la evolución pérdida de piel del pulgar. Estas son lesiones graves y eso explica la larga evolución del caso así como los resultados funcionales obtenidos.
De este modo, los tratamientos efectuados por el referido Instituto son adecuados a la gravedad de la lesión y no se aprecian de la lectura de la ficha médica que hayan ocurrido demoras ocasionadas en problemas administrativos.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que ratifica lo obrado por la Mutual, procediendo que se consideren en la determinación de su cotización adicional diferenciada los días perdidos producto del accidente del trabajo del trabajador.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |