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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 14344-2010

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Fecha: 16 de marzo de 2010

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUAL

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Accidentes-Trayecto.- Prueba.-

Fuentes: Ley N° 16.744; D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


1.- La Contraloría Médica de Isapre., se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento acerca del origen (laboral o común) de la lesión que presentó su afiliada, a consecuencias del accidente que sufrió el día 25 de noviembre de 2008 a las 08.00 horas en el trayecto casa/trabajo, que fue calificado como de naturaleza común por no contar con medios probatorios.

Señala que de acuerdo a los antecedentes ese día la afectada se dirigía desde su casa ubicada en Cerro Navia N°1841, Comuna de Cerro Navia hacia el lugar de trabajo ubicado en Vicuña Mackenna N°391, Providencia, abordando a las 07.30 horas el Bus J1 que la conduce hasta San Pablo con Neptuno para hacer el trasbordo, pero al cruzar la calle, pisa un desnivel doblándose el pie izquierdo.

Agrega que se presentó al trabajo a las 08.40 horas donde avisa a una compañera y a su Jefe, don , quien la autoriza a acudir a los Servicios Médicos de la Mutual, donde diagnostican "esguince de tobillo G1", lesión concordante con el mecanismo de acción que lo produjo, pero por razones administrativas se le da el alta.

2.- A requerimiento de esta Superintendencia, esa Mutual informó que doña, ingresó a sus dependencias médicas señalando haber sufrido un accidente a las 08.00 horas del día 25 de noviembre de 2008, en el trayecto entre su habitación y su lugar de trabajo, ubicados respectivamente, en Cerro Navia N°1841, de la misma Comuna y Vicuña Mackenna N°391, Providencia, al pisar en desnivel mientras caminaba para abordar el Metro Estación San Pablo.

Señala que en esa oportunidad, el Departamento de Calificaciones del Hospital del Trabajador de Santiago determinó no acoger a la interesada a la cobertura de la Ley N°16.744, toda vez que no fue posible establecer las circunstancias en que se accidentó, no bastando su sola versión de los hechos para formarse la convicción de encontrarnos ante un accidente de trayecto.

Agrega que la interesada ha sido incapaz de aportar elemento probatorio alguno que dé cuenta del accidente en la forma relatada por ella, por lo que no corresponde otorgar las prestaciones de la Ley N°16.744.

3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N°16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.

Por su parte, el artículo 7° del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social establece que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo deberá acreditarse ante el respectivo organismo administrador, mediante el respectivo parte de carabineros o cualquier otro medio de convicción igualmente fehaciente.

Al respecto, este Organismo Fiscalizador ha resuelto sobre la materia en ocasiones precedentes que, la declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción, puede dar lugar a la calificación de un siniestro como accidente del trabajo en el trayecto.

Asimismo, ha puntualizado que estas situaciones, que involucran el otorgamiento de prestaciones de seguridad social importantes para el trabajador, deben ser calificadas con flexibilidad, por la naturaleza de ellas, estimándose que no resulta prudente desechar el requerimiento del interesado por la circunstancia de fundamentarse en su sola declaración.

En la especie, la declaración que la interesada efectuó ante esa Mutualidad es plenamente concordante con los restantes antecedentes tenidos a la vista. Asimismo, ésta (declaración) se encuentra perfectamente circunstanciada en cuanto a día, lugar y mecanismo lesional como para que con su sólo mérito pueda acreditarse el accidente que se investiga.

Con todo, cabe hacer presente que el Departamento Médico de esta Organismo Fiscalizador procedió a revisar los antecedentes remitidos al efecto, lo que le permitió concluir que el mecanismo descrito está de acuerdo con el diagnóstico de esguince del tobillo izquierdo, aparentemente leve, que detalla el examen físico y que se trató sin reposo.

4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley N°16.744, a la Sra., a consecuencia del accidente por ésta sufrido en la fecha antes indicada

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 7DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5