Dictamen 13944-2010
1.- Por la presentación de antecedentes, Usted ha solicitado a esta Superintendencia que revise lo resuelto en su caso por la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, en el sentido de que califique como una enfermedad profesional la patología que padece derivada de su trabajo en la Corporación Educacional, contra la cual mantiene una demanda laboral por vulneración de derechos fundamentales.
Su solicitud también fue presentada a esta Superintendencia por el Gabinete de S.E. la Presidenta de la República.
2.- Requerida al efecto, la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción informó que la patología psiquiátrica que la afecta no está originada en causa directa con el ejercicio de su trabajo como gerente de Administración y Finanzas, siendo ello concordante con la evaluación de puesto de trabajo realizada, toda vez que las funciones y carga de trabajo son las propias del cargo que ha desempeñado durante 14 años.
De este modo, no se presenta una relación de causalidad directa entre la patología que la afecta y su puesto de trabajo, motivos por el cual fue derivada a continuar su tratamiento a través de su régimen de salud común.
Agrega esa Mutual que ha tomado conocimiento de la existencia de un juicio laboral al recibir el Oficio del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, por medio del cual se le solicitó el envío de sus antecedentes médicos.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar a Ud. que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N°16.744 se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. Conforme a dicha disposición y tal como lo ha señalado reiteradamente esta Superintendencia, para que proceda calificar un accidente como del trabajo es necesario que la lesión se haya producido en relación directa (expresión "a causa"), o bien en una relación indirecta, pero indubitable, con el trabajo de la víctima (expresión "con ocasión").
A su vez, el artículo 7° del mismo texto legal señala que es enfermedad profesional la causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte.
De este modo, para la calificación en comento, necesariamente debe haber una relación de causalidad directa entre el trabajo realizado y las lesiones sufridas.
Ahora bien, sometidos los antecedentes al análisis del Departamento Médico de este Servicio, concluye que ellos permiten determinar que la patología que la afecta, "Depresión Mayor", es de origen común, toda vez que no es posible establecer una relación de causa directa, como lo exige la Ley, entre el trabajo que desempeñaba para su empleador y la sintomatología que motivó las prestaciones médicas en la correspondiente Mutual.
4.- En virtud de lo anteriormente expuesto y de lo dispuesto en los artículos 5° y 7° de la Ley N°16.744, esta Superintendencia declara que la patología diagnosticada " Depresión Mayor" no constituye una enfermedad profesional, no resultando procedente acoger su reclamo, debiendo su sistema previsional común de salud otorgarle las prestaciones médicas y pecuniarias que correspondan.
Además, esta Superintendencia debe indicarle que en conformidad a lo establecido por el D.S. N°1, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que contiene el reglamento orgánico de esta Superintendencia, este Organismo carece de competencia para conocer y pronunciarse en asuntos litigiosos
Título | Detalle |
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Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Artículo 7 | Ley 16.744, artículo 7 |